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La proyección de la Ley 1996 de 2019 en el proceso judicial

Con la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019 se introdujo una modificación a la ley sustantiva civil en el sentido de establecer que las personas discapacitadas mayores de edad se presumen legalmente capaces y pueden ejercer sus derechos directamente. Con apoyo en lo dispuesto en la norma en mención, en un reciente pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, el 27 de octubre de 20221, la Corporación expuso algunos efectos de la supresión de la incapacidad legal para personas mayores de edad discapacitadas en el marco del proceso judicial.

Previo a plantear las consideraciones desarrolladas por la Corporación, es pertinente hacer alusión de forma sucinta a los supuestos que fundamentaron la acción de tutela que originó la sentencia que en esta ocasión se estudia. Así, la parte accionante propuso el remedio constitucional con la intención de que la Corte tutelara los derechos fundamentales que en su sentir habían sido vulnerados en primera y segunda instancia al interior de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. En el mencionado trámite ordinario, tanto el juez de conocimiento como el Tribunal, al resolver el recurso de alzada, determinaron negar las pretensiones de una persona con discapacidad que procuraba obtener la indemnización de perjuicios sufridos a raíz de la muerte de un familiar. Los argumentos centrales señalados por parte los operadores judiciales, fueron los siguientes:

  1. No existe prueba del perjuicio pues no fue posible agotar el interrogatorio de parte debido a su condición de discapacidad.
  2. El poder otorgado por la persona con discapacidad presentaba irregularidades toda vez que no era razonable que quién no sabe leer ni escribir, no obstante, haya otorgado un poder para ser representado en el proceso judicial.
  3. Para convalidar los actos llevados a cabo por la persona con discapacidad era necesario allegar al proceso un acuerdo de apoyo en los términos de la Ley 1996 de 2019.
  4. Ante la ausencia de postulación requerida, el juzgado de primera instancia se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones del accionante.

Por su parte, el tutelante sostuvo que el razonamiento propuesto por los despachos accionados es discriminatorio, ya que no existen argumentos válidos para privar de la indemnización de perjuicios al demandante por su condición de discapacidad.

En lo que interesa a las consideraciones de la Corporación, relativas a las modificaciones que se introdujeron a través de la Ley 1996 de 2019, indicó:

  1. La columna vertebral de la referida ley es la supresión de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con alguna condición de discapacidad, razón por la que, a partir de aquella disposición, ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho de su discapacidad.
  2. Las personas mayores con alguna condición de discapacidad no tienen disminuida su capacidad legal ni de ejercicio, sin perjuicio de que, para su exteriorización, puedan requerir de apoyo.
  3. Cuando no está acreditada la discapacidad mental severa o profunda, la capacidad legal y la de ejercicio deben presumirse sin que puedan los jueces de la República restringirla o establecer discriminaciones de ningún tipo, mucho menos vulnerar el derecho a la igualdad de aquellos sujetos.

Ahora, frente a la proyección de los efectos de la Ley 1996 de 2019 en el proceso judicial, concluyó el Alto Tribunal:

  1. La exigencia del apoyo, según las reglas de la Ley 1996 de 2019, configuró una restricción de los derechos del accionante en el juicio rebatido, pues no era clara su condición o grado de discapacidad.
  2. Pese a la condición de discapacidad de una persona, no es posible exigir el trámite de adjudicación judicial de apoyo, o la presentación de acuerdos de la misma índole, a menos que del historial médico y/o del dictamen se desprenda con claridad la existencia de una afectación mental de la persona.
  3. El Tribunal accionado, al confirmar la decisión del juzgado incurrió en un defecto sustantivo que radica en haber exigido un apoyo para poder declarar la existencia de los derechos del tutelante.
  4. El Tribunal efectuó una interpretación indebida de la Ley 1996 de 2019, en tanto consideró que era razonable anteponer unas presuntas irregularidades en el poder otorgado por el accionante y exigir un apoyo, desconociendo la capacidad legal y de ejercicio.
  5. No le era dable al Tribunal exigir una tarifa legal para la acreditación de los perjuicios inmateriales sufridos por el accionante, puntualmente, el agotamiento del interrogatorio de parte.

Con base en las consideraciones expuestas, la Corte resolvió tutelar los derechos fundamentales de los cuales era titular el accionante y, consecuencialmente, ordenó al Tribunal dejar sin efectos la providencia en lo que tiene que ver con la negativa de las pretensiones por este formuladas.

Se estima que las precisiones normativas efectuadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia objeto de este escrito resultan sumamente esclarecedoras respecto de la forma en que opera la presunción de capacidad legal para las personas discapacitadas mayores de edad al interior de un proceso judicial. Así, es claro que cualquier tipo de decisión que limite las garantías que fueron consagradas en la Ley 1996 de 2019 para las personas en condición de discapacidad, deviene contraria al espíritu de la norma y sus finalidades, las cuales son coherentes con postulados de índole constitucional, tales como las garantías de la libertad y la igualdad ante la ley, para todas las personas, sin ningún tipo de discriminación.

Referencias

  1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de octubre de 2022 (STC14543-2022), M.P. Francisco Ternera Barrios.

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