
Mediante una acción de protección al consumidor, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia resolvió la acción presentada contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y el “FIDEICOMISO TORRES DEL CIELO” administrado por la misma Fiduciaria.[1]
En su decisión la entidad resolvió declarar civil y contractualmente responsable a la sociedad fiduciaria ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
Como consecuencia, condenó a la Fiduciaria a pagar la suma de OCHO MIL CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON TRES CENTAVOS ($8.115.498.627,03).
Esta decisión es relevante pues a través de la protección al consumidor se están atribuyendo responsabilidades a una sociedad fiduciaria en el marco de sus funciones y se están protegiendo derechos de los adquirentes de unidades inmobiliarios al otorgárseles el rol de consumidores financieros.
Recordó la Superfinanciera la posición de la Sala de Casación Civil, la cual en su jurisprudencia ha indicado que dada la naturaleza del contrato de fiducia “…El principal llamado a responder civilmente por las repercusiones económicas de la gestión encomendada es el mismo patrimonio autónomo, así como también es quien se beneficia de sus utilidades. Sin embargo, aun cuando excepcional, la responsabilidad del fiduciario normalmente se configura ante una extralimitación de sus funciones o una omisión de sus deberes, eventos frente a los cuales, ha dicho la Corte, «el fiduciario compromet[e] su responsabilidad y, por ende, sus propios bienes…”, (Sent. SC2879 de 2022), ya que esta “…Obligación que se ha entendido en cabeza de la fiduciaria, en causa propia, tal como lo indicó esta Corporación recientemente en sentencia CSJ SC5430-2021” (Sent. SC3772 de 2022)”.
En este sentido, afirmó la entidad que existe “una línea jurisprudencial fuerte, clara, precisa y consistente cuyo desarrollo ha decantado los deberes que tiene toda sociedad fiduciaria a propósito del servicio que presta como profesional en este tipo de mercado constituido, sea en vía de un contrato de fideicomiso ora en contratos de encargo e incluso por vía de coligamiento de estos negocios”.
Respecto al caso concreto la Superfinanciera analizó en primer lugar el deber de información que tienen las entidades fiduciarias, resaltando la obligación que tienen de entregar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que les permita conocer sus derechos, obligaciones y los costos que asumen.
Analizando los argumentos de la entidad en este punto, se observa que las funciones de las Fiduciarias en cuanto al deber de información van más allá de simples funciones documentales y de suscripción de contratos, y por el contrario, deben llevar a cabo acciones tendientes a brindar información a los consumidores financieros que les permitan conocer el alcance de sus obligaciones, los efectos y los riesgos que asumen al entregar los recursos, el estado actual del proyecto, la etapa en la cual se encuentra, entre otras situaciones que requieran los clientes para sentirse debida, completa y suficientemente informados, lo cual les permite tomar decisiones con idoneidad.
En este punto, la entidad resaltó que el negocio fiduciario es un negocio jurídico de bastante complejidad, donde las sociedades fiduciarias deben actuar con idoneidad.
En el análisis del caso concreto, la Superfinanciera determina que el deber de información no puede ser trasladado al fideicomitente, sino que la información debe ser brindada por las fiduciarias partiendo de su experticia. En el estudio del caso, la entidad desglosa diversas falencias en el deber de información.
En segundo lugar, la Superfinanciera desarrolló el conocimiento del cliente, y dispone que esto va ligado al deber de diligencia que tienen las fiduciarias.
Cita la entidad que una obligación de este tipo de entidades vigiladas es que “…la sociedad fiduciaria al momento de decidir si compromete o no su responsabilidad, así como el alcance del negocio fiduciario a celebrar, debe aplicar sus procedimientos de control interno para determinar si está en capacidad de evaluar, valorar y verificar aspectos tales como: – Que el constructor o promotor del proyecto cumpla con unos niveles mínimos de solvencia, capacidad técnica, administrativa y financiera, acordes con la magnitud del proyecto.”.
En este punto analizó en particular la falta de diligencia que tuvo la fiduciaria para realizar el estudio suficiente que permitiera determinar que el fideicomitente promotor cumpliera con las calidades requeridas en el marco del negocio fiduciario.
En tercer lugar, la entidad analizó las obligaciones de las fiduciarias en cuanto al punto de equilibrio. En este punto de forma detallada examinó diversas situaciones que la llevan a concluir que “se tienen varios eventos a endilgarle a la pasiva que conducen ineludiblemente a declarar su responsabilidad por esta vía y consecuentemente el resarcimiento del perjuicio causado con su propio patrimonio. Lo anterior puesto que estos incumplimientos son de carácter indelegable en desarrollo de la actividad que se le permite ejercer habitualmente como experto y profesional, actuar que una vez visto y confrontado a las reglas mínimas exigidas como buen hombre de negocios así como su desarrollo contractual de buena fe que no es simple sino probada de querer sea exenta de culpa (…)”.
Sobre este último punto, la entidad concluyó que existe una conducta culposa por parte del fiduciario por incumplir los deberes contractuales y legales de la sociedad fiduciaria, y todo ello deviene en el perjuicio patrimonial que sufrieron los demandantes, quienes no pudieron ver materializada la construcción de proyecto inmobiliario.
En síntesis, el fallo de la Superintendencia Financiera reafirma y robustece la línea jurisprudencial que exige a las sociedades fiduciarias actuar con diligencia, cumpliendo con los deberes de información y control en el ejercicio de su actividad profesional, entendiendo la complejidad de los negocios fiduciarios y la salvaguarda de los derechos de los consumidores financieros.
Así, el fallo no solo protege a los adquirentes afectados, sino que envía un mensaje claro para las sociedades fiduciarias, futuros adquirentes y desarrolladores de proyectos: las sociedades fiduciarias, como expertas y garantes de los negocios fiduciarios, deben actuar con diligencia y en cumplimiento de sus deberes, pues su omisión genera responsabilidad directa y compromete su propio patrimonio.
[1] Radicación: 2023112511-483-000. Fecha: 2026-02-05. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.