
Serios retos crea en la contratación estatal el incremento del salario mínimo decretado por el Gobierno nacional para 2026. Mientras las entidades contratantes y los futuros proponentes ajustarán sus presupuestos y propuestas a la nueva realidad, los actuales contratistas del Estado tienen una delicada situación por el incremento de los costos, en particular, de la mano de obra. El presente artículo analizará las alternativas jurídicas que tienen los contratistas estatales con ocasión del incremento del salario mínimo, para ello (i) de forma resumida explicará el equilibrio económico del contrato, (ii) el posible desequilibrio por incremento del salario mínimo y (iii) las alternativas jurídicas que pueden tener los contratistas.
El equilibrio económico de los contratos.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 80, en su actividad contractual las entidades estatales deben considerar “el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines”. En otras palabras, en su actividad contractual el Estado busca garantizar el interés general.
En materia de contratación estatal, la figura del equilibrio económico es una de las formas en que el Estado busca garantizar el interés general pues “el restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatal, más que proteger el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente es el interés público que se persigue satisfacer con la ejecución del contrato”[1]. De acuerdo con esta figura los particulares tienen el derecho[2] y la entidad la obligación[3] de preservar “la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o contratar … [s]i dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado”.[4]
Con el objeto de preservar el equilibrio económico, las partes pueden pactar “mecanismos de ajuste y revisión de precios”[5] y “suscribir acuerdos y pactos necesarios sobre cuantías, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses”[6]
La ecuación económica puede alterarse bien por situaciones imprevistas, teoría de la imprevisión, o por decisiones administrativas de la entidad contratante en ejercicio del poder soberano de ius variandi[7], hecho del príncipe. Esta clasificación tiene relevación en materia de restablecimiento del equilibrio pues, cuando el contrato se desequilibra por imprevisión, el contratista tiene derecho al restablecimiento hasta el punto de no pérdida y, cuando por el hecho del príncipe, a las condiciones existentes al momento del surgimiento de la ecuación contractual.
El contratante que alega el desequilibrio económico tiene la carga de la prueba y la satisface acreditando la existencia concurrente de los siguientes elementos[8] (i) un hecho ajeno a las partes ocurrido con posterioridad a la celebración del contrato, (ii) una alteración anormal a la economía del contrato que no constituya un riesgo normal que deba soportar el contratista, (iii) una circunstancia imprevista que la parte que la sufre no la hubiera podido prever actuando diligentemente, (iv) que la circunstancia imprevista haga más onerosa y gravosa la ejecución del contrato, sin llegar a imposibilitarla. Y, adicional a lo anterior, cuando el contratante desea demostrar un desequilibrio por el hecho del príncipe, deberá demostrar la expedición de un acto administrativo de contenido general emitido por la entidad contratante que afecta la economía del contrato[9].
El incremento del salario mínimo y el equilibrio económico del contrato.
Sin lugar a dudas, en los contratos vigentes, el incremento del salario mínimo ocasionará una mayor onerosidad que deberá soportar en primer lugar el contratista. Sin embargo, esta mayor onerosidad no necesariamente comportará un desequilibrio económico del contrato.
El análisis de desequilibrio económico debe ser particular y concreto para cada realidad contractual. En otras palabras, aunque el incremento del salario mínimo es aplicable a la totalidad de los contratos estatales, este incremento no necesariamente afectará cada contrato en igual medida. Por ello, en cada contrato la parte afectada debe analizar si se reúnen o no los requisitos del desequilibrio económico.
En principio, 2 de los 4 elementos del desequilibrio estarían satisfechos. Así, el incremento del salario mínimo es posterior a la celebración del contrato e, indudablemente, hace más oneroso el cumplimiento.
En relación con los 2 elementos restantes, los contratistas tienen una ardua tarea de argumentación y demostración. Tradicionalmente los contratistas han asumido las alzas de los incrementos del salario mínimo. Para ello, y como fórmula de protección, son comunes las cláusulas de reajuste del precio que buscan preservar la equivalencia de las prestaciones a lo largo del plazo contractual. De igual forma, por tener Colombia una economía inflacionaria es previsible el incremento anual de salario mínimo.
De forma preliminar, el incremento del salario mínimo es un alea normal y previsible que afecta a los contratos estatales y que tradicionalmente soportan los contratistas y no la entidad contratante. Restringiéndose al contratista el derecho a solicitar un reconocimiento por desequilibrio económico del contrato.
Sin embargo, las particularidades del incremento del salario mínimo para el año 2026 hacen que el análisis de la situación deba ser minucioso. Mediante los Decretos 1469 y 1470 de 2025 el Ministerio del Trabajo incrementó el salario mínimo en 23% y el auxilio de transporte en 24,5%, respectivamente.
La inflación y el salario mínimo históricamente han tenido una paridad relativa. Un incremento del salario mínimo superior al 20% no se veía desde 1997. Entre los años 1985 y 2001 el salario mínimo aumentó en promedio 21,04%[10]. Sin embargo, las condiciones económicas eran diferentes porque el promedio de la inflación para el mismo periodo fue de 20,72%[11]. A partir del año 2002, la inflación fue de un dígito y así mismo fue el incremento del salario mínimo. La prueba de la paridad entre inflación y salario mínimo ocurre en el año 2023 cuando, como consecuencia de la pandemia del COVID, la inflación volvió a ser de dos dígitos y el aumento del salario mínimo igual, así 13,12% y 16% respectivamente. En conclusión, hasta lo ocurrido en el año 2025 era previsible una paridad entre inflación y salario mínimo y el incremente del año 2025 rompió con esa paridad.
Lo ocurrido en el año 2025 no tiene antecedentes históricos, ni era razonablemente previsible. La inflación para el año 2025 fue de 5.30%*[12] y el incremento del salario mínimo de 23% para 2026. Ariza & Marín no conoce ningún tipo de concepto, opinión o similar que hubiera permitido anticipar el incremento del salario mínimo para el año 2025. Por el contrario, en las mesas de «comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales”[13] las posiciones entre empresarios y centrales obreras oscilaron respectivamente entre 7,21% y 16%[14], lo que permitía anticipar que el Gobierno se moviera entre esos márgenes al momento de fijar el salario mínimo. Así mismo, lo que era previsible era un incremento cercano a la inflación, no solo por el comportamiento histórico y estadístico sino porque la inflación es uno de los parámetros que debe tener el Gobierno a la hora de fijar el incremento del salario mínimo[15].
Analizado el incremento del salario mínimo para el 2026 sus particularidades saltan a la vista: (i) el incremento fue anormal y (ii) no era razonablemente previsible para ningún actor económico anticiparlo.
Con base en lo anterior, podría existir una base legal para reclamar el desequilibrio económico del contrato como consecuencia del incremento del salario mínimo. Prima facie, podrían estar acreditados los elementos, así:
- El incremento del salario mínimo fue posterior a la celebración del contrato y ajeno a las partes.
- El incremento del salario mínimo fue anormal y dicha anormalidad dadas sus características no constituye un alea normal que debe soportar el contratista.
- El incremento no podría ser razonablemente previsible por el contratista.
- El incremento puede, prima facie, hacer más onerosa y gravosa la ejecución del contrato.
No obstante lo anterior, la solicitud de desequilibrio debe analizarse en la situación particular de cada contrato. El simple incremento del salario mínimo no es suficiente para reclamar el desequilibrio. El contratista debe probar una afectación grave a la economía total del contrato.
¿Y ahora qué?
De acuerdo con el artículo 5.1. de la Ley 80 los contratistas tienen el derecho “a que el valor intrínseco de la [remuneración pactada] no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.”[16] En desarrollo de este derecho están habilitados para presentar reclamaciones a las entidades con el objeto de que se restablezca el equilibrio hasta un punto de no pérdida[17].
Así, cada contratista debe analizar, calcular y demostrar las afectaciones particulares que el incremento del salario mínimo le ocasiona a la economía global del contrato. En caso de que la afectación genere una pérdida económica, el contrato estaría desequilibrado y el contratista tendría derecho al restablecimiento económico. No basta la simple disminución o pérdida de la utilidad.
En línea con lo anterior, aquellos contratistas que consideren que el incremento del salario mínimo les puede generar un desequilibrio deben comenzar a documentarlo y a recopilar las pruebas de este.
Una vez presentada la reclamación las partes contratantes tienen una amplia gama de posibilidades contractuales que permite materializar un restablecimiento del equilibrio, entre ellas, “los mecanismos de ajuste y revisión de precios”[18] que permiten “abrir” o desagregar los precios del contrato en sus diferentes componentes del costo (generalmente mano de obra, maquinaria y equipos) y ajustar aquellos afectados por el incremento imprevisto y generador de desequilibrio.
Igualmente, las partes tiene la habilitación legal para “suscribir los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantías, condiciones y formas de pago de gastos adicionales”[19] lo que en la práctica se traduce en la posibilidad de suscribir acuerdos vinculantes que reequilibren el contrato.
En conclusión, las condiciones particulares del incremento del salario mínimo para el 2026 pueden ocasionar un desequilibrio económico del contrato. Los contratistas tienen el derecho de reclamar el desequilibrio y buscar su restablecimiento económico. Para ello deben acreditar la existencia concurrente de los elementos de la figura del desequilibrio y demostrarlo.
El equipo de Ariza & Marín estará a su disposición para acompañarlos y resolver cualquier inquietud jurídica.
[1] Consejo de Estado. Sentencia del 8 de febrero de 2017 del Consejo de Estado. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad. 54614.
[2] Artículo 5.1 Ley 80 de 1993.
[3] Artículo 4.8 Ley 80 de 1993.
[4] Inciso primero, artículo 27 Ley 80 de 1993.
[5] Artículo 4.8 Ley 80 de 1993.
[6] Inciso segundo, artículo 27 Ley 80 de 1993.
[7] Ver. Consejo de Estado. Sentencia del 30 de marzo de 2022. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera – Subsección B. C.P: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Rad. 57.676
[8] Ver. Consejo de Estado. (i) Sentencia del 31 de enero de 2019. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. C.P.: MARÍA ADRIANA MARÍN. Rad. 37.910. (ii) Sentencia del 13 de agosto de 2020. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad 46.057. (iii) Sentencia del 17 de octubre de 2023. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. C.P.: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.
[9] Ver Consejo de Estado. (i) Sentencia del 29 de mayo de 2003. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. C.P: RICARDO HOYOS DUQUE. Rad. 14.577. (ii) Sentencia del 28 de marzo de 2012. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera – Subsección B. C.P.: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Rad. 21.990. (iii) Sentencia del 24 de julio de 2013. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera – Subsección C. C.P.: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ. Rad. 20.183.
[10] https://ole.mineducacion.gov.co/portal/noticias/Contenidos/Documento/388408:Historico-del-Salario-minimo-en-Colombia-1894-2021.
[11] https://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Variación_de_la_inflación_de_Colombia_desde_1946#cite_note-2.
[12] *Variación anual del IPC publicada a la fecha por el DANE para noviembre de 2025. Ver: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica
[13] Órgano colegiado creado por la ley 278 de 1996. Entre otras funciones, de acuerdo con el artículo 2(d): [f]ijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia;
[14] https://www.larepublica.co/economia/entre-7-21-y-16-se-baraja-el-alza-del-salario-minimo-de-2026-4287452
[15] Ley 278 de 1996. Artículo 8 parágrafo 2: “Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC).”
[16] Artículo 5.1 Ley 80 de 1993.
[17] Ibidem.
[18] Artículo 4.8 Ley 80 de 1993.
[19] Inciso segundo, artículo 27 Ley 80 de 1993.