El pasado 5 de mayo, se dio a conocer el sentido del fallo de la sentencia C-153 de 2022 de la Corte Constitucional mediante el cual se evaluó la exequibilidad del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 (Ley de Presupuesto), que reformaba el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, más conocida como la Ley de Garantías Electorales.
La disposición analizada autorizaba a la Nación, con el objetivo de promover la reactivación económica y la generación de empleo en las regiones, y solo durante la vigencia del año fiscal 2022, a celebrar Convenios Interadministrativos con las entidades territoriales para ejecutar programas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Nación. De esta forma se suspendieron temporalmente los efectos del parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías.
A través del Comunicado No. 14 del 05 de mayo de 2022, la Corte dio a conocer su decisión de declarar inexequible la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, bajo las siguientes premisas:
(i). El artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 constituye una violación clara y flagrante de la reserva de Ley Estatutaria, contenida en los artículos 152 y 153 de la Constitución Política. La Corte parte de la noción de que el Congreso de la República no está habilitado para modificar una Ley Estatutaria (Ley de Garantías Electorales) a través de una Ley Ordinaria (Ley 2159 de 2021), desconociendo el trámite establecido por el constituyente y el legislador orgánico. Finalmente, la Corte destacó que, por esta vía, se eludía el control de constitucionalidad previo que recae sobre las materias con reserva de Ley Estatutaria.
(ii). Por otro lado, la Corte determinó que la mencionada disposición desconoció el principio de unidad de materia, toda vez que no existe una conexión temática general que vinculara el artículo 124 con el contenido y propósito de la Ley 2159 de 2021, que buscaba establecer las rentas nacionales y los gastos de la administración, en contraste con lo dispuesto por el artículo, que buscaba modificar un régimen de contratación en época preelectoral.
A partir de los anteriores cargos, la Corte determinó la inexequibilidad de la mencionada disposición con efectos retroactivos, teniéndose las siguientes reglas frente a los contratos celebrados durante la vigencia de la mencionada norma:
(i). A partir de la publicación del comunicado, no será posible suscribir convenios interadministrativos bajo el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, terminándose además aquellos procedimientos que se encuentran en curso para la celebración de nuevos convenios.
(ii). Para los contratos suscritos en virtud del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, cuyo objeto se haya ejecutado completamente al momento de informarse esta decisión, la sentencia de la Corte no tiene efecto alguno, toda vez que, pese a basarse en una disposición claramente inconstitucional, la Corte ha entendido que se trata de una situación consumada.
(iii). Los convenios que a la fecha de la publicación de la comunicación no se hayan ejecutado completamente, deberán terminarse y liquidarse inmediatamente. Esto sin perjuicio de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones a que haya lugar. Esta misma suerte seguirán los contratos estatales financiados con fundamento en los convenios administrativos anteriores, debiéndose terminar y liquidar en la misma fecha.
La Corte, sin embargo, y en procura de la protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía, preservó la vigencia de aquellos contratos cuyo objeto esté destinado a la atención de necesidades básicas insatisfechas, siendo estas salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda, tanto para los convenios interadministrativos como para los contratos derivados de estos.
Esta última excepción fue cuestionada por la magistrada Diana Fajardo en su salvamento de voto, donde indicó que, si bien se persigue una finalidad constitucional, siendo esta la protección de los derechos de las personas especialmente vulnerables, estos convenios y contratos fueron expedidos con fundamento en una norma que claramente viola las disposiciones constitucionales. De esta forma, la magistrada considera que la protección de estos derechos no debería realizarse a través de la conservación de los efectos de los contratos y convenios celebrados, sino de la impartición de órdenes de carácter inmediato para que la Nación y las entidades territoriales adoptaran las medidas necesarias, a través de los mecanismos constitucionales y legales, para evitar su afectación.
Por otro lado, es de destacar que la Corte, dentro del marco de competencias que le otorga el artículo 241 y subsiguientes de la Constitución, se abstuvo de anular directamente los contratos celebrados bajo el marco de la norma expulsada del ordenamiento, optando por ordenar su terminación y liquidación. Esta decisión se ajusta a los límites y competencias establecidos en la Constitución, sin desconocer el mandato de guardar la supremacía de los principios constitucionales en cabeza de la Corporación.
Nos encontramos ante un fallo de gran trascendencia, en tanto en vigencia de la norma expulsada del ordenamiento se celebraron distintos contratos y convenios con fundamento en esta disposición, por un valor de casi $800 mil millones de pesos. No obstante, la declaratoria de inexequibilidad de esta norma ya había sido avizorada por distintos entes y sectores, que veían con preocupación cómo esta disposición fue incluida dentro de la Ley de Presupuesto, eludiendo el debido trámite en el Congreso.
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