La distribución de competencias entre las autoridades locales en materia de valorización
El caso del Estatuto de Valorización de Rionegro
Ariza & Marín demandó algunas disposiciones del estatuto de valorización municipal de Rionegro, a través de las cuales se delega en el Alcalde la determinación del sistema y el método para calcular el beneficio general y la tarifa con base en los cuales se determina la contribución por valorización.
La contribución especial de valorización ha sido uno de los principales instrumentos jurídicos de los que se han valido las autoridades para financiar proyectos de obras públicas a lo largo y ancho del territorio nacional. En 2018, el alcalde municipal de Rionegro anunció su interés de financiar un total de doce obras en este municipio a través de la contribución especial de valorización. Para lograr su cometido, inició el proceso de factibilidad y determinación de la capacidad económica de la tierra, según las competencias que le fueron delegadas por el Concejo municipal de este municipio. Este proceso culminó con la distribución del cobro de la contribución especial de valorización por parte del alcalde municipal de Rionegro por medio de la Resolución 939 del 16 de octubre de 2018.
No es un secreto que la contribución especial de valorización ha generado una fuerte oposición por parte de cierto sector de la población de este municipio quien ha alegado la arbitrariedad en la fijación de este tributo. Uno de los principales argumentos que la comunidad ha puesto de presente, es que el método a partir del cual se calculó la tarifa que le fue impuesta a cada uno de los propietarios de los predios gravados no fue discutido en los escenarios de representación popular, de tal manera que su determinación fue el resultado de la decisión unilateral del alcalde municipal de este municipio. Por su parte, el alcalde municipal ha defendido su proyecto de valorización bajo el argumento de que su actuación se ha regido según las competencias que le fueron delegadas por el Concejo municipal de Rionegro a partir del Estatuto de Valorización del municipio [1] . ¿Quién tendrá la razón?
Esta semana, hemos presentado una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple por medio de la cual pretendemos la nulidad de algunas disposiciones del Estatuto de Valorización – Acuerdo 045 de 2013 -. En particular, se solicita la nulidad de las disposiciones que prescriben la forma de cálculo del Beneficio General, así como el método para determinar la tarifa. Pero ¿por qué demandar? En Ariza & Marín creemos firmemente que el Concejo municipal de Rionegro incurrió en una extralimitación funcional al delegar en la persona del alcalde municipal, no solo la facultad para fijar la tarifa de la contribución especial de valorización -según lo autorizado por la ley-, sino además la determinación del método y el sistema, sin que este órgano de representación popular fuera competente para delegar una competencia propia indelegable.
Al respecto, el artículo 338 de la Constitución Política de 1991 ordena que, cuando los órganos de representación popular – Congreso de la República, Asambleas Departamentales y Concejos municipales – deciden delegar en la autoridad administrativa – presidente, gobernador o alcalde – la competencia para fijar la tarifa del tributo, los órganos de elección popular deberán determinar el método y el sistema. Lo anterior significa que estos dos últimos elementos del tributo son indelegables por parte de los órganos ya referidos. Al respecto, tanto el Consejo de Estado como nuestro Tribunal Constitucional [2] , han ordenado que, en estos casos, los órganos de representación popular deberán determinar concretamente el método y el sistema, sin que se incluyan términos ambiguos, oscuros o vagos que impidan, a partir de criterios de hermenéutica jurídica, la concreción de estos dos elementos.
En el caso particular de la contribución especial de valorización, el Consejo de Estado ha ordenado que la determinación de estos elementos del tributo – sistema y método – debe hacerse a partir de “directrices técnicas y limitaciones que garanticen a los contribuyentes certidumbre acerca de la forma en que es calculada y cobrada la tarifa [3] ”. Las directrices técnicas no pueden ser otras que métodos matemáticos, estadísticos, valuatorios, entre otros modelos que faciliten la individualización de la tarifa y que deben hallarse en los actos expedidos por los órganos de representación popular que para el caso de Rionegro es su Concejo municipal. Sin embargo, en nuestra demanda se pone de presente que la indeterminación de los términos usados por el Concejo municipal de Rionegro a la hora de definir el Beneficio General permite concluir, sin asomo de duda, que este órgano de representación popular omitió una definición del método y del sistema a partir de lo ordenado por la Constitución y la ley.
La ausencia de determinación del método y el sistema por parte del Concejo municipal de Rionegro se tradujo en un acto de delegación tácita a favor del alcalde municipal, quien terminó determinando, a su arbitrio, el método y el sistema a emplear en el cálculo de este tributo. En conclusión, esta actuación representa todo lo que el Constituyente primario pretendió evitar con la prescripción constitucional del artículo 338: el abuso de la competencia impositiva por parte de los gobernantes y la inseguridad jurídica en desfavor de los ciudadanos.
Esperamos que la jurisdicción contencioso-administrativa encuentre en nuestros argumentos razones más que suficientes para declarar la nulidad de las disposiciones del Estatuto de Valorización objeto de censura, de tal manera que se restablezca la legalidad resquebrajada y se envíe un mensaje a las autoridades administrativas para que ejerzan sus competencias dentro de los límites de la Constitución y la ley, como debe ser en un Estado de Derecho.
[1] Entrevista W Radio del 26 de diciembre de 2018 a Mónica Echavarría y Andrés Julián Rendón. Consultado de la página web de la W Radio el 11 de septiembre de 2019 https://www.wradio.com.co/noticias/regionales/estamos-berracos-por-el-monto-del-cobro-de-la-valorizacion-de-rionegro-vocera-local/20181226/nota/3842490.aspx
[2] Corte Constitucional. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljud. Sentencia C – 891 del 31 de octubre de 2012.
[3] Consejo de Estado. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 05 de julio de 2018. Exp. 21.895