La perspectiva de género como método orientador de la actividad judicial

Actualidad legal | 5 de octubre de 2022

El artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, le impone al juez el deber de “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga”. El deber al que se hace alusión se erige como una clara manifestación del principio de igualdad procesal que informa nuestro ordenamiento procesal. Este breve razonamiento resulta coherente con las ideas que procuran por incorporar el enfoque de género en el análisis de las decisiones proferidas por autoridades judiciales; ello, con la finalidad de que el operador jurídico identifique situaciones o comportamientos que puedan llegar a afectar la igualdad entre las partes involucradas en una controversia y así, logre implementar las medidas correctivas idóneas para cesar las causas que originan el desequilibrio entre los litigantes.

En este contexto, el presente escrito tiene por objeto realizar un repaso general sobre la perspectiva de género como un método orientador de la actividad judicial, a partir del análisis de una reciente sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1 de septiembre de 2022 1. En la referida providencia, la Sala delimitó el alcance y aplicación del enfoque de género en sede judicial.

Previo a presentar las consideraciones de la Corporación, resulta pertinente precisar que, en este escrito, se prescindirá del análisis de la situación fáctica objeto de la sentencia, para situar la atención únicamente en las apreciaciones relativas a la perspectiva de género.

En tal línea de razonamiento, pasan a exponerse las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia:

  1. La jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado perspectiva de género, el cual resulta sumamente beneficioso a efectos de resolver las controversias. Esta figura se estructura como una concreción del derecho fundamental a la igualdad de las partes, puntualmente, de la mujer.
  2. Aplicar el enfoque de género en el marco del proceso judicial le impone al juez, con plena sujeción al debido proceso, implementar medidas que: (i) materialicen el equilibrio efectivo entre los litigantes y, (ii) al momento de resolver la controversia, permitan que se declare el derecho de los intervinientes, con plena sujeción a las normas sustanciales aplicables al caso concreto. A esos efectos, el operador jurídico deberá efectuar una clara delimitación de la posición que ostenta cada una de las partes en el conflicto, con el objetivo de brindar un adecuado impulso al proceso a través de conductas que propendan por erradicar cualquier actitud que pueda ocasionar un desequilibrio entre ellas.
  3. El nivel de intervención del juez deberá incrementarse en la etapa probatoria, tanto al decretar las pruebas, como al momento de su práctica.
  4. Para lograr lo anterior, podrá distribuirse la carga probatoria en la forma y términos previstos en el inciso 2° del artículo 167 del Código General del Proceso, así como también estará facultado para disponer la práctica de pruebas oficiosas según los artículos 169 y 170 del estatuto adjetivo.
  5. La perspectiva de género cobra mayor relevancia en aquellos conflictos en los que una mujer lucha por obtener el reconocimiento de derechos económicos, pues se trata de un escenario propicio para la violencia y, correlativamente, para la discriminación de género. Por esa razón, cuando dicha controversia se torna judicial, es dable exigir que se implementen medidas correctivas frente a los comportamientos que puedan poner el riesgo el derecho a la igualdad.

Seguidamente, la Corte efectúa una serie de precisiones en torno a la perspectiva de género y al recurso extraordinario de casación, las cuales se estima pertinente reseñar:

  1. El enfoque de género no es exclusivo de las instancias que, por regla general, definen el proceso, sino que también se extiende al recurso extraordinario de casación, con sustento en el expreso mandato del artículo 333 del Código General del Proceso.
  2. Bajo la premisa anterior, se imponen una serie de deberes en cabeza de los magistrados, cuya finalidad es la de concretar la perspectiva de género en sede de casación, a saber:

2.1.En la Corte recae el deber de calificar la demanda de casación e interpretarla adecuadamente con el objetivo de viabilizar el estudio de fondo de los cargos que contenga, claro está, sin omitir los requisitos que contempla el artículo 344 del Código General del Proceso.

2.2.En el supuesto de inadmisión de la demanda de casación, la Corporación evaluará la posibilidad de seleccionar oficiosamente la sentencia impugnada.

Para finalizar, es conveniente concluir que el desarrollo efectuado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en lo que tiene que ver con el enfoque de género, resulta sumamente esclarecedor y permite dilucidar las hipótesis en las que los operadores jurídicos deberán valerse de este método orientador, a efectos de resolver el fondo de las controversias en plena observancia del derecho fundamental a la igualdad.

Como ha sido sostenido por la Corporación en oportunidades previas, la implementación de este enfoque diferencial en el marco del proceso judicial implica romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre–mujer que, en principio, son roles de desigualdad 2. Especialmente, cuando el fallador identifique situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio 3.

Ahora, es conveniente advertir que la aplicación del enfoque de género no puede tornarse en una herramienta que derive en providencias alejadas de las normas procesales y sustanciales que deben regir cada controversia. Si bien es claro que decisiones como las de invertir la carga probatoria o decretar pruebas de oficio se corresponden con facultades que ostenta el fallador, en ninguna circunstancia, la discrecionalidad del juez puede desembocar en una arbitrariedad que viole la garantía fundamental al debido proceso.

Es menester que el juzgador no pierda de vista la finalidad de aplicar el enfoque de género dentro del marco procesal aplicable al caso, para que en todo momento ejerza sus poderes con sujeción a los límites de la actividad judicial.

 

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 1 de septiembre de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia STC 2287-2018 del 21 de febrero de 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC963-2022 del 1 de julio de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.