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Responsabilidad del empleador por los accidentes de trabajo en el uso de vehículos de propiedad del trabajador

El 18 de julio de 2016 un trabajador se encontraba realizando un recorrido laboral en su motocicleta personal, de manera inesperada, en su camino se atravesaron dos perros que ocasionaron su caída. A raíz de este accidente la ARL le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.4%. El trabajador consideró que en la ocurrencia del accidente de trabajo medió culpa por parte de su empleadora, y por lo tanto, reclamaba que aquella debía responder por el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

Los anteriores supuestos fácticos son los narrados en la sentencia SL060 de 2024 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con ocasión de dicho fallo, el presente artículo pretende exponer las consideraciones jurídicas más importantes plasmadas en la providencia, especialmente: (i) las obligaciones de protección y seguridad del empleador cuando hay manejo de vehículos por parte de los trabajadores, (ii) la fuerza mayor o el caso fortuito como causal de exoneración de la responsabilidad patronal, y (iii) la culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

(i) Las obligaciones de protección y seguridad cuando existe manejo de vehículos.

Cualquier empleador que tenga a su disposición manejo de vehículos por parte de sus trabajadores se encuentra en la obligación de implementar medidas de control para la prevención de accidentes viales, pues es aquel quien se encuentra capacitado para determinar los riesgos latentes en el entorno laboral. De esta manera lo establece la providencia objeto de análisis cuando se menciona que “la deuda de seguridad le impone al dador del empleo, identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales, a los que pueda verse expuesto el trabajador” (p.20).

Esta postura encuentra sustento en distintas disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano; principalmente, el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo donde se impone la obligación general de protección y seguridad frente a los trabajadores; por otro lado, el numeral 2 del artículo 57 de la misma normativa impera que a los trabajadores se le proporcionen locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales; por último, la Ley 1503 de 2011 va más allá y determina expresamente que los empleadores que cuenten con una flota de vehículos superior a diez unidades deben implementar un Plan Estratégico de Seguridad Vial.

Una de las conclusiones relevantes de esta providencia, radica en que, incluso, cuando el trabajador utiliza su vehículo personal para la ejecución de sus labores sin una autorización expresa por parte del empleador, pero este o lo consiente tácitamente, o no lo prohíbe en su Reglamento Interno de Trabajo, o no le realiza un reproche al trabajador, tal y como sucedió en los hechos de este caso, dicho empleador se encuentra obligado a realizar acciones que permitan mitigar las eventuales contingencias que se puedan presentar.

La conducción de motocicletas “se ha calificado como una actividad peligrosa, porque implica riesgos que de manera inmediata pueden ocasionar algún daño” (p.21). En este sentido, la Corte Suprema determina que el uso de casco se torna obligatorio en atención a lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, y que además, por las características de este automotor y la creación del riesgo por parte del empleador, resultaba necesario entregar otros elementos que resguardaran las demás partes del cuerpo, tales como “chaquetas con protección en codos, hombros y espalda, guantes para motocicletas en refuerzo en la palma de la mano y nudillos, rodilleras espinilleras y botas” (p.23).

Por último, resulta importante mencionar, y así lo resalta la postura de la S      ala Laboral, es que estas obligaciones son de medio y no de resultado, es decir, que el empleador no se encuentra obligado a garantizar la no ocurrencia de un infortunio laboral, sino que únicamente debe demostrar que cumplió con entregar los elementos adecuados de seguridad.

(ii) La fuerza mayor o el caso fortuito como causal de exoneración de la responsabilidad patronal.

En segunda instancia, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería había absuelto a la demandada al considerar que el suceso ocurrido, esto es, la aparición repentina de unos perros en el camino del trabajador, se trataba de un caso imprevisible y fortuito que no permitía endilgarle culpa al empleador.

Para la Corte tal tesis no estaba llamada a prosperar en atención a que el caso fortuito se debe entender como aquel suceso que «en condiciones normales» es improbable su ocurrencia, y a su vez, aquel “no debe tener ninguna relación con el trabajo encomendado” (p.20).

Respecto al razonamiento plasmado en la providencia, se puede inferir que el hecho de que un trabajador utilice su motocicleta para cumplir con sus labores sin ningún tipo de protección y con el SOAT vencido, no era una situación que se pudiera considerar como normal, y con mayor razón si la empresa conocía del uso del vehículo en el día del accidente – lo que se acreditó a partir de la prueba testimonial (p.28) –. El empleador se encontraba en una situación que le permitía visualizar un panorama más amplio y previsible de los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador al conducir su motocicleta, por lo tanto, que aquel se pudiera llegar a accidentar no era una situación imprevisible que se catalogara como fuerza mayor o caso fortuito.

Esta argumentación planteada por la Corte implica que para determinar la imprevisibilidad e irresistibilidad o no del hecho que se alega como fuerza mayor, se debe realizar un análisis ex ante, es decir, antes del accidente de trabajo, y a su vez, teniendo en cuenta la labor realizada por el trabajador.

(iii) La culpa del empleador.

Si bien este no es un tema que haya sido objeto del pronunciamiento expreso de la Sala Laboral a la hora de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, no sobra recordar la posición jurisprudencial que se ha venido reafirmando cuando se pretende la responsabilidad del empleador por el incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL13653-2015 la ha sintetizado así:

(…) por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

A partir de esto, se desprende que en este caso, al empleador le correspondía probar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad vial si quería que las pretensiones del demandante no salieran avante. Sin embargo, para la Corte a partir de la prueba documental y testimonial se logró acreditar que la demandada conocía de la utilización del vehículo por parte del trabajador, y a pesar de esto, al interior de la empresa no se contaba con medida alguna que permitiera salvaguardar su vida y salud (p.28), pues no existían ni capacitaciones o recomendaciones sobre riesgos viales, y tampoco se le había suministrado los adecuados elementos de protección personal, lo que llevaba a concluir que aquella se encontraba llamada a responder por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

Referencias:

  1. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia del 22 de enero de 2024. (CSJ SL060-2024) M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado.
  2. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia del 7 de octubre de 2015. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.

 

 

 

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