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Requisitos de la esencia del contrato de transacción

En sentencia del 6 de junio de 2022 1, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puntualizó los requisitos esenciales de uno de los mecanismos más utilizados e importantes para la resolución de conflictos de forma definitiva: El contrato de transacción.  

Esta ilustración es relevante, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia colombiana han considerado que la definición dada por el artículo 2469 del código civil, según el cual el contrato de transacción es “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que solo se disputa”, es insuficiente y no refleja cada uno de los requisitos de la esencia de un acuerdo transaccional. 

Sobre el caso en concreto, resulta pertinente resaltar que el recurrente formuló un solo cargo: la violación directa de una norma jurídica sustancial. El casacionista fundamentó sus argumentos en la violación directa de los artículos 1506, 2469 y 2483 del Código Civil, pues adujo que el Tribunal erró al otorgarle los alcances propios de la transacción a un simple acuerdo de pago. 

Con fundamento en el cargo propuesto, la Corporación expuso las siguientes consideraciones: 

  1. La Corporación recordó que los requisitos del contrato de transacción se dividen en: (i) la existencia de un derecho disputado, (ii) las concesiones recíprocas entre las partes que transigen sus diferencias, (iii) la intención inequívoca de ponerle fin al conflicto mediante arreglo sin la intervención de la justicia del Estado.
  2. La sentencia resaltó principalmente el primer requisito y argumentó que un derecho disputado implica que: (i) de forma excluyente dos personas se atribuyan el mismo derecho -como ocurre cuando dos personas se creen propietarias de la misma cosa-, y que (ii) el conflicto de intereses contrapuestos no haya sido resuelto definitivamente como consecuencia de un acto jurídico o de una decisión jurisdiccional.
  3. Adicionalmente, adujo que no será considerada la transacción cuando el acto sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Además, no habrá transacción si una de las partes se allana a las pretensiones de la otra, o si se da el desistimiento de las pretensiones. Finalmente, precisó que el acuerdo transaccional tampoco puede estar limitado a una reducción de lo que se pide o a un incremento de las pretensiones.
  4. En el caso en concreto, el acuerdo celebrado entre las partes contó con la presencia de dos de los elementos esenciales del contrato de transacción, estos son, el acuerdo recíproco entre las partes y la intención del arreglo mediante la negociación. Por otro lado, respecto al requisito de un derecho disputado, el mismo se pudo deducir e inferir del acta de la asamblea general de accionistas, en la cual un vocero de la parte recurrente aludió a la posibilidad de iniciar acciones legales.
  5. La Corte resaltó que, a través de una serie de hechos conocidos nacionalmente, y al disponer de toda la información, la parte recurrente pudo advertir por sí misma de la existencia de los hechos que dieron origen al proceso. En consecuencia, era totalmente consciente de la realidad que conocía o debía conocer, y fue debido a esto que pudo exteriorizar su inequívoca voluntad de firmar el acuerdo transaccional y renunciar a incoar cualquier acción judicial o extrajudicial.
  6. El recurrente aludió a la ausencia de  proporcionalidad del acuerdo transaccional. Sin embargo, no mencionó una regla de derecho para establecer la proporcionalidad echada de menos.

Con base en todas las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó:

  1. En el caso en mención, era claro en el acuerdo transaccional la voluntad de las partes para transigir un conflicto existente y del cual ambas partes eran plenamente conscientes.
  2. Resaltó que las partes de un conflicto al celebrar un contrato de transacción realizan sacrificios recíprocos y el resultado no es generalmente una coincidencia exacta entre lo que se disputaba y lo que se terminó acordando. Las partes son libres para renunciar y redefinir sus derechos que se están disputando, con la finalidad de alcanzar una solución conjunta y definitiva.

Teniendo en cuenta todos los argumentos aludidos, la Corte decidió no casar la sentencia del Tribunal. El análisis realizado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia objeto de este escrito resulta de suma importancia a efectos de comprender y determinar el alcance e interpretación de los requisitos que sirven de esencia para que el contrato de transacción produzca efectos y no degenere en un contrato distinto. Además, como se mencionó al inicio del escrito, la definición legal del contrato de transacción es insuficiente para comprender cada uno de sus requisitos, por lo cual es pertinente que las altas cortes delimiten su alcance. 

 

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de junio de 2022 (SC1365-2022) M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 

 

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