El pasado 15 de febrero la Corte Suprema-Sala Civil profirió la sentencia SC296-2021, en la que se abordó el complejo tema de la irrevocabilidad del seguro de cumplimiento y, derivada de este último, la discusión en torno a la forma en la que usualmente se ha considerado que el asegurador devenga la prima en este tipo de seguros: desde el inicio de la vigencia.
Se trata de un caso que tuvo origen en un seguro a través del cual una compañía privada garantizó el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de un contrato de estabilidad jurídica. La vigencia de la póliza fue entre el 18/11/07 y el 2/11/12.
Sin embargo, el 6 de mayo de 2008, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1474 a través del cual se abolió el requisito de contar con ese tipo de pólizas en los contratos de estabilidad. Como consecuencia, las partes suscribieron un Otrosí para excluir la cláusula que así lo exigía y la entidad pública -asegurada- procedió a devolver la póliza de cumplimiento, por la que la tomadora había cancelado una prima de COP $1.223.597.841.
Posteriormente, la tomadora solicitó la devolución de la prima no devengada a la compañía aseguradora la cual se negó a devolverla aduciendo que: (i) el Decreto no tenía aplicación retroactiva, (ii) que el seguro era irrevocable y (iii) que la ejecución del contrato es indivisible, por lo que la prima se había devengado totalmente desde el inicio de la vigencia.
La decisión de la Corte se centró en estudiar si el asegurado en la póliza (la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) de manera expresa había revocado la póliza, pues al ser éste un seguro respecto del cual -según lo ha dicho la misma Corte- no es aplicable el artículo 1071 del Código de Comercio, no le era factible al tomador revocarlo.
Así, en la sentencia se concluyó que, al no haberse acreditado en el expediente que el asegurado expresamente hubiese solicitado la revocación de la póliza, no le era dado al tomador solicitar la devolución de la prima que, a juicio de este último, no se devengó después de que las partes del contrato de estabilidad jurídica suscribieron el Otrosí.
De esta manera, la Corte avaló las consideraciones de la sentencia del Tribunal de instancia en la que se había concluido que ni el Otrosí, ni la devolución de la póliza que hizo el Ministerio al tomador, podían interpretarse como actos expresos de revocación de la póliza por parte del asegurado que, a su turno, pudieran dar lugar a aplicar las reglas de devolución de la prima no devengada contenidas en el artículo 1071 del Código de Comercio.
Más aún, dijo la Corte que se ratificaba en su jurisprudencia sobre la inaplicabilidad del artículo 1071 al seguro de cumplimiento y, además, señaló que para el caso concreto las normas de la Ley 80/93 también ratificaban la irrevocabilidad de ese tipo de seguros, motivo por el cual, aún si el demandante hubiera acreditado que el asegurado expresó inequívocamente su intención de revocar la póliza, no habría accedido a devolver la prima al tomador.
Dicha decisión abre un interesante debate en relación con, por lo menos, dos temas, así:
(i) la inaplicabilidad del artículo 1071 del Código de Comercio al seguro de cumplimiento se ha circunscrito a la facultad que tiene el asegurador de revocar el seguro -no respecto de la que tendría el asegurado-; en otros términos, es claro que lo que está prohibido en el seguro de cumplimiento (y esa fue la filosofía con la que se consagró en la Ley 80/93 y sus decreto reglamentarios) es que el asegurador, advirtiendo la inminencia del siniestro y amparado en el artículo 1071, revoque la póliza, pero no queda claro si dicha posibilidad le está vedada al asegurado en aquellos eventos en que el seguro se revoque en uso de la autonomía de la voluntad, por criterios de conveniencia o -como en este caso-, porque desapareció el sustento legal que exigía la garantía, y
(ii) la desaparición del requisito legal de contar con una póliza de seguro que garantizara el cumplimiento del contrato de estabilidad jurídica y que, a su turno, llevó a las partes a suscribir el Otrosí y a la devolución de la póliza física al tomador por parte del asegurado, podrían interpretarse no sólo como actos tendientes a dar cumplimiento al Decreto que eliminó el requisito, sino también como la confirmación de que en ese caso el asegurado no está obligado a revocar un seguro que ya ha perdido su sustento legal.
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