¿Qué tan frecuente es que, como consumidores, divaguemos sobre las posibles consecuencias macroeconómicas que subyacen a la compra de unas simples “papas fritas congeladas”1? Con seguridad que no es muy frecuente que solamos preguntarnos por estas “banalidades”. Sin embargo, y aunque nos sorprenda, las “papas fritas congeladas” importadas a Colombia desde Bélgica, Alemania y los Países Bajos fueron el objeto de la disputa que resolvió el Grupo Especial (Panel) conformado por Colombia y la Unión Europea en el seno del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) el pasado 29 de agosto2. Pero ¿por qué es importante ese Informe del Panel y qué fue lo que se decidió en él? Para entender un poco más el resultado de dicho Informe, a continuación haremos un breve recuento de la OMC, el Acuerdo Anti-Dumping3, las medidas adoptadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MinCIT), los hallazgos del Informe y, sobre todo, qué es aquello que hace especial a este Informe sobre otros que se han proferido por otros Paneles de la OMC con posterioridad al año 2017.
- La OMC, el Dumping, las medidas adoptadas por el MinCIT y la historia detrás de ellas
La OMC es una de las principales organizaciones económicas internacionales4 cuyo objetivo principal es la reducción progresiva de las barreras al comercio internacional de tal modo que son contadas las excepciones autorizadas por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT)5. Una de dichas excepciones está prevista en el artículo VI del GATT en donde se proscribe toda práctica de importación de productos desde un país Miembro de la OMC a otro Miembro de esta organización, a un precio inferior a su valor normal, siempre que con dicha introducción al comercio del otro Miembro se cause o se amenace con causar un daño a la industria local. Esta práctica es conocida como Dumping.
Para efectos de combatir esta práctica anticompetitiva del mercado internacional, los Miembros de la OMC pueden imponer derechos anti-dumping de tal forma que se equilibren las condiciones del mercado entre el producto importado y aquel que es de origen local. Sin embargo, estas medidas restrictivas del comercio internacional deben satisfacer todos los requisitos contenidos, tanto en el artículo VI del GATT como en el Acuerdo Anti-Dumping. En caso contrario, la parte que impone las medidas restrictivas al comercio será objeto de escrutinio del Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC, siempre que exista una controversia adelantada por otro Miembro.
Pues bien, en el año 2017 la Federación Colombiana de Productores de Papa (Fedepapa) presentó al MinCIT una solicitud de inicio de investigación de una supuesta situación de dumping en el país con relación a las “papas fritas congeladas” provenientes de Bélgica, Alemania y los Países Bajos, en los términos previstos en el Decreto 1750 de 201567. Como consecuencia del inicio de la investigación administrativa, el MinCIT concluyó que, en efecto, se había configurado una situación de dumping en el país en la importación de “papa frita congelada” proveniente de Bélgica, Alemania y los Países Bajos8. Por lo tanto, resolvió imponer, como derecho anti-dumping, un gravamen ad valorem (una tarifa arancelaria sobre el valor del producto de importación) sobre la importación de “papa frita congelada” proveniente de los países que ya hemos citado, agregando el nombre de cada una de las empresas importadoras9. Estas medidas restrictivas solo tendrían una vigencia de dos años.
Ante estas medidas restrictivas de la importación de “papas fritas congeladas” al país, la Unión Europea presentó una reclamación ante el OSD de la OMC argumentando, en esencia, que Colombia no satisfizo la totalidad de los requisitos previstos, tanto en el artículo VI del GATT 1994, como en el Acuerdo Anti-Dumping.
2. Los hallazgos del Panel
El Panel que conformaron Colombia y la Unión Europea para resolver sus diferencias con relación a los derechos anti-dumping que impuso el MinCIT concluyó, inter alia, que10:
- Colombia basó la determinación del precio normal de los productos importados con base en información de precios del mercado de terceros países – Reino Unido -, sin explicar las razones que condujeron a MinCIT a no considerar el uso de los precios del mercado doméstico a efectos de determinar el valor normal de las “papas fritas congeladas”. En consecuencia, el Panel concluyó que Colombia no actuó de conformidad con el artículo 5.3 del Acuerdo Anti-Dumping pues el uso de precios del mercado de terceros países solo está autorizado cuando no exista información de precios de mercado en el país de origen o en el país de importación.
- Colombia actuó de manera incompatible con el artículo 6.5 del Acuerdo Anti-Dumping al darle trato confidencial a información entregada por Fedepapa sin contar con justificación suficiente.
- Colombia actuó de manera incompatible con el artículo 6.5.1 del Acuerdo Anti-Dumping al no requerir a Fedepapa entregar un resumen no confidencial de los hechos y/o de la información contenida en su denuncia.
- Colombia actuó en contravía del artículo 6.8 del Acuerdo Anti-Dumping al no haber tenido en cuenta la información suministrada por los importadores durante el procedimiento administrativo.
- Colombia actuó en contravía de los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Anti-Dumping pues determinó que algunas importaciones tenían márgenes mínimos irrelevantes de dumping (dumpings definitivos de minimis) y márgenes definitivos negativos, por lo que debió haber terminado la investigación administrativa sin imponer derechos anti-dumping.
3. ¿Qué hace especial a este procedimiento?
Una de las bondades de las que había gozado el sistema de resolución de conflictos de la OMC era su estabilidad y confianza en la existencia de un procedimiento ad hoc derivado de la selección de un Grupo Especial (Panel) que se encargaba de la resolución de la disputa en una primera instancia, en conjunto con un cuerpo colegiado de expertos elegidos de manera unánime por la totalidad de los Miembros de la OMC que componían el Órgano de Apelación11. Sin embargo, desde el año 2017 y con la llegada de una nueva administración a la Casa Blanca, los Estados Unidos de América ha boicoteado la conformación del Órgano de Apelación al evitar, durante los pasados 5 años, la elección de sus nuevos miembros. Esto ha creado una crisis en el sistema pues los conflictos no son resueltos entre las partes en disputa sino que, por el contrario, terminan indefinidamente en el limbo originado por la incertidumbre de la inexistencia actual de un Órgano de Apelación. Esta situación es conocida como “apelación al vacío”.
En el caso de Colombia y la Unión Europea con relación a las “papas fritas congeladas” ambas partes, en buena fe, acudieron a la alternativa prevista en el artículo 25 del Anexo 2 del “Entendimiento sobre las Reglas y Procedimientos que Gobiernan la Resolución de Conflictos”. Esta alternativa es acudir a un procedimiento de arbitraje bajo las reglas que previamente las partes han acordado. El pasado 12 de octubre, los árbitros que decidirán en definitiva esta disputa fueron elegidos en los términos acordados por Colombia y la Unión Europea. En esta medida, el procedimiento elegido por Colombia y la Unión Europea es especial pues, al acudir al procedimiento de arbitraje contemplado en el artículo 25 del Entendimiento de Resolución de Diferencias de la OMC, las partes en conflicto eludieron la “apelación al vacío” al buscar, en buena fe, resolver de manera definitiva la controversia. De continuar esta práctica entre otros miembros de la OMC, la crisis institucional por la que atraviesa el sistema de Resolución de Diferencias podría evadirse hasta tanto se nombren los nuevos miembros del Órgano de Apelación.
Entre tanto, queda esperar por cuál será el resultado de la decisión que adopten los árbitros elegidos por Colombia y la Unión Europea de cara a conocer si los derechos anti-dumping impuestos a las “papas fritas congeladas” son en definitiva contrarios al comercio internacional o si con ellos el MinCIT logró proteger a la producción interna de prácticas anticompetitivas.
4. Otros asuntos de interés en el Comercio International de Colombia – Tratado de Libre Comercio entre Colombia y el Reino Unido
Por último, recordamos que el 28 de junio de 2022 entró en vigencia el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y el Reino Unido12 en el que se incorporaron, mutatis mutandis, las condiciones del Acuerdo de Libre Comercio entre los países Andinos (Colombia, Ecuador y Perú) con la Unión Europea. Como dato curioso, este es uno de los primeros acuerdos que celebra el Reino Unido post Brexit, en donde además no se incluyó un capítulo sobre protección a la inversión extranjera.