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Ley estatutaria 2430 de 2024 «Por la cual se modifica la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones»

El 9 de octubre de 2024 fue sancionada la ley estatutaria 2430 que modifica el sistema judicial colombiano. Dado su carácter estatutario, la Sala Plena de la Corte Constitucional ejerció el control de constitucionalidad previo  e integral del proyecto de ley, que quedó contenido en la sentencia C-134 de 2023.

Entre los ejes centrales de la reforma se encuentran el fortalecimiento del acceso a la justicia; la transparencia, la participación ciudadana y el enfoque de género en la elección de los magistrados de las altas cortes, la descongestión; la colaboración armónica entre los poderes públicos y la derogatoria de la doctrina probable.

A continuación, se presentan algunos de los aspectos más relevantes de la ley:

1. Acceso a la justicia: La ley introduce mejoras en cuanto a la efectividad de este derecho, al establecer un paquete mínimo de justicia en cada municipio, que incluye la presencia de un juez promiscuo, un fiscal y una oficina de la Defensoría del Pueblo integrada por al menos un Defensor Municipal y un Defensor Público.

La nueva ley establece además que El Consejo Superior de la Judicatura podrá crear despachos judiciales, jueces y magistrados de apoyo itinerantes. Sin embargo, la Corte Constitucional declaró que esta figura debe servir exclusivamente para proveer alivio en situaciones coyunturales de alta demanda judicial, pero sin despojar a los municipios de los únicos juzgados que tengan. En otras palabras, los jueces itinerantes deben sumarse, y no sustituir, a los únicos juzgados de ciertos municipios.

La ley estatutaria introduce una novedad en la jurisdicción administrativa y es que el Consejo Superior de la Judicatura, podrá crear dos tipos de juzgados: los ordinarios y los agrarios y rurales. Además, los juzgados administrativos podrán compartir recursos logísticos con las entidades de la Rama Ejecutiva de mayor presencia en áreas rurales.

2. La administración de justicia como servicio público esencial: La ley 270 de 1996 ya contenía esta declaración, la cual había sido declarada constitucional (C-037 de 1996). Sin embargo, la Corte Constitucional consideró que procedía un nuevo estudio de la expresión, pues entre el momento de expedición de la sentencia C-037 y hoy, ha operado un debilitamiento de la cosa juzgada, al menos por dos razones: por la ocurrencia de una modificación en el significado material de la Constitución (artículo 56 y Convenios 87, 88 y 98 de la OIT sobre derecho a la huelga) y; por la variación del contexto normativo de la disposición objeto de escrutinio (C-691 de 2008 y C-796 de 2014, en las cuales se identificó una omisión del legislador por la falta de desarrollo de la prohibición del ejercicio del derecho a huelga).

Así las cosas, el máximo juez constitucional terminó declarando la constitucionalidad de la declaratoria de servicio público esencial de la administración de justicia, con la condición de que se interprete que en este contexto el derecho de huelga es admisible, asegurando dos condiciones. La primera es que se garantice la continuidad del servicio, lo cual implica la posibilidad de tramitar acciones de tutela y de habeas corpus. La segunda es que el ejercicio de este derecho no puede conllevar a una interrupción indefinida del servicio, y por consiguiente tiene que tener un límite temporal claro y razonable.

3. Elección de magistrados: En adelante, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la misma corporación de listas de diez (10) candidatos enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, elaboradas previa convocatoria pública, la cual se regirá por los principios de publicidad, participación ciudadana, equidad de género y mérito.

 La Corte Constitucional fue enfática al afirmar que el mérito no puede ser el único criterio pues de serlo se generaría “un efecto ilusorio de que no hay obstáculos y barreras estructurales en nuestra sociedad para los grupos tradicionalmente marginados o discriminados”. De hecho, dijo la Corte que “la diversidad y pluralidad en las altas cortes puede contribuir a remover los obstáculos que enfrentan ciertos grupos y ofrecer una judicatura que comprenda los conflictos de la sociedad colombiana y hable desde la diversidad de esta”.

 Igualmente enfática fue la Corte Constitucional respecto a la imperiosa necesidad de superar el “techo de cristal” que impide a las mujeres acceder a la magistratura. A esos efectos, el principio de equidad de género deberá aplicarse en dos momentos, tanto en la conformación de ternas y listas para la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como en la elección que se lleva a cabo en su interior, hasta alcanzar la paridad entre hombres y mujeres en su conformación. Igualmente deberá aplicarse el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la academia, consagrado en el artículo 231 de la Constitución.

 La Corte Constitucional condicionó la constitucionalidad de la nueva ley en el entendido de que la posesión de los magistrados del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, pueda realizarse, a su elección, ante el Presidente de la República o el/la presidente del respectivo órgano judicial o ante un notario.

Cabe anotar que la Corte Constitucional declaró inconstitucional la creación de dos despachos más para la Sección Primera del Consejo de Estado y la división de esa sección en dos subsecciones por vicios de procedimiento, toda vez que el legislador omitió su deber de evaluar el impacto fiscal de dicha medida.

4. Providencias: El Consejo Superior de la judicatura podrá fijar parámetros formales y esquemáticos para la elaboración de las providencias judiciales, relacionados con tipo de letra, espaciado, reglas para incorporación de citas, uso de elementos identificatorios del respectivo despacho judicial.

 La Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de dos fragmentos del artículo 56 del proyecto de ley, con el fin de que las sentencias puedan ser objeto de comunicado de prensa, sin que sin necesidad de que hayan sido previamente notificadas.  En este punto, la Corte Constitucional afirmó que “(…) dejar pasar ese tiempo, sin comunicar el sentido de la decisión, solo porque no se ha concluido la elaboración y notificación de la sentencia, puede afectar grave y drásticamente derechos o libertades fundamentales protegidas por la corporación. Incluso el paso del tiempo mientras se firma la decisión podría significar incumplir términos procesales que la Constitución establece con claridad para algunas corporaciones”.

5. Descongestión: La ley obliga al Consejo Superior de la Judicatura a evaluar anualmente las necesidades de descongestión judicial y a adoptar medidas excepcionales cuando sea necesario. También se permite que las altas cortes, los tribunales y los jueces agrupen temáticamente los procesos para fallo, lo que facilitará la agilidad en la resolución de casos. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.

6. Tecnología al servicio de la administración de justicia: Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia así como para todas las actuaciones judiciales.

La Corte condicionó la constitucionalidad del artículo 62 de la nueva ley, en el entendido de que por regla general, la modalidad -presencial o virtual- la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia de juicio oral en materia penal, que deberá ser presencial. En consecuencia  declaró la inconstitucionalidad de la expresión según la cual las audiencias destinadas a la práctica de pruebas serán siempre presenciales.

Sin perjuicio de lo anterior, por razones de imparcialidad, necesidad o inmediación la autoridad judicial podrá tramitar presencialmente alguna o toda la actuación judicial.

7. Rendición de cuentas: La Rama Judicial deberá rendir cuentas periódicamente a la ciudadanía y a los servidores judiciales bajo los lineamientos de metodología y contenidos mínimos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

8. Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Se regula el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y será la encargada de examinar la conducta y sancionar a los abogados en ejercicio de su profesión. En consonancia con el derecho al debido proceso, la Ley establece que en todo proceso disciplinario se observará la garantía de la doble instancia.

9. Requisitos para ser funcionario de la Rama judicial: Para el cargo de Juez Municipal, deberá contarse con experiencia profesional no inferior a tres (3) años, para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes no inferior a cinco (5) años y para el cargo de Magistrado de Tribunal la experiencia profesional no podrá ser inferior a diez (10) años.

La Corte Constitucional declaró inconstitucional el parágrafo 2 del artículo 67 del proyecto de ley que permitía acreditar la experiencia para aspirar a ser funcionario de la rama judicial, así como para ejercer el cargo de Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y Registrador Nacional del Estado Civil, a través del ejercicio profesional  en ciencia política, gobierno, finanzas, relaciones internacionales, economía, administración de empresas y administración pública.

10. Doctrina probable: La nueva ley estatutaria derogó el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 según el cual tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia constituían un precedente aplicable en casos análogos.

Al respecto, la Corte Constitucional consideró que si bien se trata de un ejercicio natural de la labor legislativa que no encuentra ningún tipo de reproche en la Constitución, dicha derogatoria no puede entenderse como un debilitamiento de la fuerza vinculante del precedente judicial, ya que a partir de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, la jurisprudencia tiene un valor normativo indudable como fuente principal de derecho.

La Ley Estatutaria 2430 representa un avance significativo en el fortalecimiento institucional del sistema judicial colombiano, pero su implementación y la superación de los desafíos estructurales dependerán de una adecuada ejecución de las reformas propuestas.

Por su parte, las decisiones de inconstitucionalidad y condicionamientos responden a la necesidad de garantizar que las reformas al sistema judicial sean congruentes con los principios constitucionales y no afecten derechos fundamentales o el funcionamiento adecuado de la administración de justicia.

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