Cuando se hace alusión a la subrogación en el marco del contrato de seguro, habitualmente se ata esta acción a la norma contemplada en el artículo 1096 del Código de Comercio como una institución propia de los seguros daños, donde el asegurador se subroga por ministerio de la ley en los derechos del asegurado en contra de las personas responsables del siniestro. Empero, poco se discute en relación con la subrogación que se predica respecto del tercero que paga al acreedor/beneficiario una deuda ajena que, en principio, estaría en cabeza de la compañía aseguradora por virtud de la realización del riesgo amparado en un determinado contrato de seguro.
Bajo este panorama, el presente escrito examina la subrogación del acreedor en el contrato de seguro a partir del estudio de una reciente providencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 20211. De esta decisión se deriva con claridad la posibilidad de que el tercero que paga una deuda a cargo del asegurador se subrogue en la calidad del beneficiario con los efectos contemplados en el artículo 1670 del Código Civil.
La controversia que dio origen a la decisión bajo análisis fue iniciada por la compañera permanente de un asegurado en un contrato de seguro de vida grupo deudores en contra de dos compañías aseguradoras a raíz de la renuencia de estas de efectuar el pago a la accionante por el importe de la prestación asegurada, posterior a que realizara el pago a favor de unas entidades financieras de los saldos insolutos de las deudas a nombre de su excompañero permanente. La casacionista afirmó durante el trámite del proceso que, con ocasión del pago realizado a quienes en un principio eran beneficiarios del contrato de seguro, a saber, las entidades financieras, a esta debía asignársele la calidad de subrogatoria de los derechos que emanaban del contrato de seguro de vida donde su excompañero permanente ostentaba la calidad de asegurado.
A efectos de resolver el problema jurídico, la Sala expuso las siguientes consideraciones:
- La legitimación en la causa por activa para pedir el cumplimiento de la obligación en un contrato de seguro de vida de grupo deudores, se encuentra, en principio, en cabeza de la entidad financiera beneficiaria. No obstante, la Corte ha aceptado que los terceros interesados cuyos patrimonios puedan verse afectados por la inejecución de la obligación que le asiste a la compañía aseguradora, puedan exigir de esta el pago adeudado a favor del respectivo acreedor.
- La Sala, de antaño, ha reconocido la posibilidad de que se produzca la figura de la subrogación del acreedor en el contrato de seguro, la cual tiene como efecto transferir los derechos, acciones y privilegios a un tercero que realiza el pago, conforme las reglas contempladas en los artículos 1666 y 1670 del Código Civil. Sin embargo, precisa que no se le puede conceder la calidad de subrogatario al deudor solidario que paga la obligación del causante, pues con motivo de la solidaridad pasiva, ante la imposibilidad del cobro del seguro, bien podría el banco exigir el pago de la obligación al codeudor sobreviviente.
- El contrato de seguro de vida grupo deudores no se asemeja a un seguro crédito, por cuanto no ampara el cumplimiento o incumplimiento de la obligación dineraria. Por el contrario, es un seguro que cubre el riesgo derivado de la eventual muerte del deudor asegurado.
- En el caso bajo examen no operó la subrogación legal a favor de la demandante en los términos del numeral quinto del artículo 1668 del Código Civil por el solo hecho de pagar una deuda ajena, pues la aseguradora no consintió expresa o tácitamente al pago de la obligación en su cargo. Precisa que tampoco se configuró la causal tercera de la referida estipulación, como quiera que la actora no ostentó calidad de deudora solidaria respecto del crédito a cargo de la aseguradora.
- Adicionalmente, concluyó la Corte que tampoco se presentó la subrogación convencional toda vez que no hay prueba en el plenario que acredite los supuestos de hecho que trae el artículo 1669 del Código Civil para que la misma sea procedente, a saber: a) La calidad de tercero de quien paga, b) la voluntad del acreedor en subrogar, c) la mención expresa en la carta de pago y d) la sujeción a las reglas de la cesión de derechos.
Dado que la casacionista ostentaba la calidad de deudora solidaria de la obligación contraída por el causante con las entidades financieras, entre otros argumentos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió desestimar los cargos formulados por la parte actora, pues como se indicó supra [Cf. 2], al pagar la obligación, la actora se encontraba pagando una deuda propia y no ajena.
Pese a que en el caso concreto no se casó la sentencia proferida por el Tribunal, la Corte Suprema de Justicia avala la posibilidad de que el tercero que paga una deuda a cargo del asegurador se subrogue en la posición del beneficiario, cuando estén reunidos los supuestos de hecho previstos para que esta opere por ministerio de la Ley o en virtud de una convención, siempre y cuando quien paga no tenga la calidad de deudor solidario respecto de la obligación extinguida.
Estimamos que las consideraciones de la Sala son coherentes con las normas generales del Código Civil que regulan el pago por subrogación; por ello, resulta evidente que son estas las disposiciones normativas las llamadas a regir las controversias suscitadas a partir del pago que efectúe un tercero a un acreedor/beneficiario de la compañía aseguradora en el evento en que se haga exigible la obligación condicional que recae sobre esta última por virtud de la celebración de un contrato de seguro.
1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de diciembre 2021 (SC 5698 – 2021) M.P. Francisco Ternera Barrios.
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