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La financiación de la prima y la posibilidad del asegurador de terminar o revocar el seguro por mora en el pago de las cuotas

Luis Felipe Estrada Escobar | Derecho de Seguros

En la sentencia SC3284-2024 del pasado 16 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia plantea una muy interesante y relevante discusión en relación con los efectos que sobre el contrato de seguro tiene la mora en que pueda incurrir el tomador de un seguro cuya prima ha sido financiada.

Los hechos giraron en torno a un seguro de incendio cuya prima fue financiada por una sociedad perteneciente al mismo conglomerado económico de la aseguradora que expidió la póliza y que la sociedad financiadora de la prima solicitó que fuera revocado -con expresa autorización del tomador-, como consecuencia de la mora en el pago de las cuotas, con la mala fortuna que, pocos días después de remitida la solicitud de revocatoria del seguro, ocurrió un incendió en el predio asegurado, causando cuantiosas pérdidas.

El aspecto central de discusión que abordó la Corte, tiene que ver con la posibilidad de que un tercero -en este caso, el financiador de la prima- solicite a la aseguradora la revocación del seguro y si a ese acto -así se ejerza por expresa autorización del tomador- le son aplicables los requisitos consagrados en el artículo 1071 del Código de Comercio, en particular, el envío de la comunicación a la última dirección conocida del asegurado con una antelación no menor a 10 días antes de la fecha efectiva de revocación del seguro.

En lo fundamental la Corte estuvo de acuerdo con la sentencia del Tribunal, en la que se sostuvo que, por una parte, en este caso no podría dársele aplicación al artículo 1068 del Código de Comercio, en tanto no podría hablarse de mora en el pago de la prima habiendo sido cancelada en su totalidad a favor de la aseguradora por parte de la sociedad encargada de financiarla y, por otra, tampoco se dieron los supuestos del artículo 1071 -modificable sólo en favor del tomador, asegurado o beneficiario según lo consagra el artículo 1168 C. Co-, en virtud del cual era necesario que, para revocar la póliza, la compañía de seguros le remitiera al asegurado una comunicación a su última dirección conocida con una antelación no menor a 10 días antes de la fecha efectiva de revocación del seguro.

En la demanda de casación formulada por la compañía de seguros se planteó que en realidad lo que existió fue una coligación entre el contrato de mutuo para financiar la prima y el de seguro, con lo cual las partes pactaron una nueva causal de terminación del seguro, precisamente consistente en la sociedad que financió la prima -por expresa autorización del tomador- solicitara la revocación del seguro a la compañía de seguros ante la mora del tomador en el pago de las cuotas.

Sin embargo, la Corte terminó por concluir que la compañía de seguros no cuestionó en sede de casación la decisión del Tribunal de considerar que en el caso concreto no se presentaron ninguno de los supuestos de hecho de los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio, con lo cual no podía abrirse paso el análisis sobre si las partes del contrato de mutuo podían válidamente pactar una causal autónoma de terminación del contrato de seguro.

Más aún, sostuvo la Corte que en la medida en que la autorización para la revocación del seguro en caso de mora sólo emergía del contrato de mutuo y no del contrato de seguro, la compañía de seguros estaba obligada a darle aplicación al artículo 1071 C.Co. para poder revocarlo y, en ese sentido, ante la solicitud de terminación del seguro formulada por la compañía que financió la prima, la aseguradora debió haber seguido el procedimiento señalado en dicho artículo.

Con independencia de si se comparten o no las apreciaciones de la Corte, lo esencial será que, en lo sucesivo, las compañías de seguros y las encargadas de financiar las primas, establezcan mecanismos jurídicos eficaces que impidan que en este tipo de situaciones se termine por desconocer la existencia del contrato de mutuo y de sus reglas particulares, así como los efectos que sobre el contrato de seguro tendrá el incumplimiento en el pago de las cuotas por parte del tomador/asegurado.

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