En la sentencia SC1947-2021 -proferida el pasado 26 de mayo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema- nuevamente la Corte se pronunció sobre el alcance del artículo 1080 del Código de Comercio en el contexto del seguro de responsabilidad civil.
Se trató de un caso en el que los familiares de dos jóvenes fallecidos en un accidente de tránsito demandaron a la empresa transportadora, al propietario y al conductor del vehículo que causó el daño, proceso al que se vinculó a la compañía de seguros en calidad de llamada en garantía.
En la sentencia objeto del recurso de casación, se declararon civilmente responsables a los demandados y se condenó a la aseguradora a pagar a las víctimas la indemnización correspondiente. En punto a la solicitud de reconocimiento de los intereses de mora, consideró el Tribunal de instancia que los mismos se causaron desde el momento en el que el conductor del vehículo causante del daño fue condenado por la justicia penal a título de homicidio culposo, fecha desde la que, en su entender, estaban satisfechos los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio.
La aseguradora, al formular el recurso de casación, consideró que el Tribunal había interpretado erróneamente el artículo 1080 del Código de Comercio, posición que avaló la Corte por las siguientes razones:
a. Cuando la ocurrencia y la cuantía del daño son objeto de debate en el proceso judicial, la acreditación de la ocurrencia y la cuantía “solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso”.
b. En aquellos eventos en donde el beneficiario o el asegurado en el seguro de responsabilidad civil, no hubiesen formulado una reclamación extrajudicial a la aseguradora, sino que optaron por iniciar el proceso judicial al que se llamó en garantía a la aseguradora, no resulta aplicable el artículo 94 del Código General del Proceso, en punto a la constitución en mora del asegurador. Para el efecto, se consideró que el artículo 1080 del Código de Comercio es una norma especial que, en concordancia con el artículo 1077 del referido estatuto comercial, impone bien al beneficiario, bien al asegurado, la carga de demostrar la ocurrencia y la cuantía del siniestro para constituir en mora al asegurador.
c. No es procedente entender constituida en mora a la compañía aseguradora “automáticamente” desde la notificación del auto admisorio de la demanda o del llamamiento en garantía que se le formule, según el caso, pues ello “comporta en un buen número de casos, anticipar indebidamente el momento en que ello tiene ocurrencia, pues como ya se analizó, la demostración del siniestro y de la cuantía de la pérdida puede ser resultado de la actividad probatoria cumplida en el proceso, incluso, en segunda instancia (…)”.
d. Más aún, consideró la Corte que ello era particularmente cierto en aquellos casos en los que, como el que fue objeto de análisis, los demandantes sólo pretenden el reconocimiento de perjuicios morales, “pues la determinación de su cuantía únicamente compete al juez, facultad que sólo puede ejercer al desatar la correspondiente instancia”.
Con base en esos argumentos, la Corte casó la sentencia del Tribunal y dispuso que los intereses de mora sólo se causarían a partir de la ejecutoria del fallo respectivo.
Si bien en el caso concreto la Corte acertó en indicar que el artículo 1080 C.Com es una norma especial y que, por tanto, no cabría dar aplicación al artículo 94 del C.G.P. para efectos de constituir en mora al asegurador de manera “automática”, resulta razonable considerar que el juez de instancia estaría en todo caso en la obligación de establecer si durante la etapa de conciliación extrajudicial el beneficiario o el asegurado, según el caso, lograron cumplir con la carga de demostrar la ocurrencia y la cuantía, para entonces dar aplicación a lo consagrado en el artículo 1080; la Corte, sin embargo, indicó que ello sólo puede ocurrir durante el debate probatorio surtido al interior del proceso judicial.
Finalmente, también vale la pena revisar el argumento según el cual sólo con la sentencia que ponga fin al proceso puede la víctima demostrar la causación de los perjuicios morales. Esa condición luce desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia -particularmente la contencioso administrativa-, ha venido decantando los criterios de asignación de ese tipo de perjuicios, de suerte tal que pareciera excesivamente gravoso para el beneficiario del seguro que, para cumplir con la carga que le impone el artículo 1077 C.Com., se le exija contar con la sentencia que fije el monto de los perjuicios.
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