Mediante sentencia del 24 de enero de 20221,la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió sobre un caso en el que se halló sin vida a un trabajador por graves heridas causadas por terceros. Esta sentencia genera una serie de cuestionamientos sobre el análisis que hizo el Alto Tribunal de la responsabilidad subjetiva que funda la responsabilidad del empleador y especialmente la carga de la prueba impuesta a este último. En la providencia se estudió el caso de la muerte de un trabajador que desempeñaba el cargo de celador, en una empresa de construcción, para la vigilancia de tres bodegas en una zona rural del país. El trabajador fue hallado sin vida a 15 metros del punto de trabajo, confirmándose que la muerte había sido perpetrada con arma blanca, con signos de tortura, sevicia y violencia.
En dicha decisión se resolvió no acceder a los cargos planteados por el casacionista por considerar acertadas las reflexiones del Tribunal que lo llevaron a concluir que la muerte del trabajador se dio por causa de las labores que desarrollaba, dentro de su jornada de trabajo y con ocasión a las múltiples omisiones del empleador.
La Corte fundamentó su decisión basada en las siguientes consideraciones:
- Los criterios de la calificación de origen de un accidente de trabajo o enfermedad laboral son diferentes de aquellos que emanan de la culpa patronal y, por tanto, no es posible equipararlos para hacerles producir el mismo efecto jurídico. En este sentido, a pesar de que la ARL hubiera calificado de origen común el accidente, la Corte consideró que el accidente se produjo con ocasión de las labores desempeñadas.
- Aunque el homicidio del trabajador se hubiera dado con sevicia o violencia, eso no implica per se, para la Corte, que haya sido por cuestiones ajenas a la labor desempeñada. El Alto Tribunal estima que es errado pensar que siempre que la muerte ocurre con violencia o sevicia se deba descartar su origen laboral y, de paso, la culpa del empleador.
- Aunque en el caso bajo examen no se presentó hurto de los materiales albergados en la bodega que eran de cuantioso valor, considera la Corte que no es un argumento plausible si no están demostrados los móviles del homicidio. Se indica que la afirmación debe apoyarse en una prueba fehaciente que demuestre que el único fin de los delincuentes era acabar con la vida del trabajador, prueba que se encontraba en cabeza del empleador y que no fue aportada al proceso.
Frente a esta decisión, estimamos que en la referida providencia se cometieron ciertos yerros en la atribución de responsabilidad al empleador que desdibujan el régimen de responsabilidad subjetiva, a saber:
i. En este caso no se demostró que el incumplimiento por parte del empleador de los deberes de prevención que tiene a su cargo constituyera la causa adecuada de la ocurrencia del accidente laboral, así pues, no se acreditó la conexidad que tuvo la omisión con la muerte. De esta manera, la Corte cometió un error al realizar un análisis superficial del nexo de causalidad y no estructurar un factor de atribución claro que permitiera imputarle el daño al empleador.
ii. Los hechos apreciados en el contexto del litigio, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, permitían inferir razonablemente que el móvil del asesinato no tenía que ver con la labor desempeñada por el trabajador, y que constituía entonces un asunto absolutamente ajeno a las funciones emanadas del contrato de trabajo.
iii. En la providencia, la Corte exige que el empleador acredite de manera fehaciente el móvil del asesinato de su trabajador. Al efecto, pareciera que el Alto Tribunal impone una carga probatoria al demandado que resulta desproporcionada y difícilmente realizable, pues la acreditación de dicha circunstancia estaría supeditada a las labores que adelante el ente de investigación criminal correspondiente. De suerte que se cercena el mandato contemplado en el artículo 61 del CPTSS2 en la medida en que la efectiva formación del convencimiento del fallador se ata a un medio de convicción de difícil recaudo.
Por estas razones, se considera que es necesario que exista una aplicación coherente de los elementos estructurantes de la culpa patronal, pues si bien se admite la inversión de la carga de la prueba al empleador, teniendo este, que demostrar la diligencia y cuidado, esto conlleva eventualmente la imposición de exigencias excesivas que aligeran el análisis de los elementos estructurantes de la responsabilidad.
1. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia 83174 del 24 de enero de 2022. M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
2. Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social. Decreto-Ley 2158 de 1948.
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