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Capacidad de los Consorcio y Uniones Temporales para Comparecer en Procesos Laborales

La discusión sobre la capacidad procesal de los consorcios y uniones temporales ha sido un tema discutido ampliamente al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el marco de controversias contractuales entre el Estado y particulares que conforman este tipo de asociaciones. Inclusive, en el año 2013, el Consejo de Estado se ocupó de unificar su jurisprudencia[1] estableciendo que los consorcios y uniones temporales sí cuentan con capacidad procesal propia para comparecer al proceso judicial, sin necesidad de que intervengan sus integrantes individualmente considerados.

Esta discusión no ha sido zanjada en el marco de la jurisdicción laboral, que tradicionalmente ha considerado que estas formas de asociación no cuentan con capacidad procesal. Sin embargo, recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió dos sentencias modificando los criterios sobre la capacidad que tienen los consorcios y uniones temporales para comparecer a los procesos judiciales en materia laboral. Las providencias objeto de estudio fueron: i) la Sentencia SL 462-2021 del 10 de febrero de 2021 con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y ii) la Sentencia SL 676-2021 del 2021 del 10 de febrero de 2021 con Ponencia del Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez.

En el presente escrito se propone exponer la posición contenida en estas providencias y los argumentos utilizados para soportarla.

  1. Capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial

En primer lugar, la Sala hace una distinción entre la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso. Según el Alto Tribunal, la primera se refiere a los sujetos que tienen personalidad jurídica y vocación legítima para adquirir derechos y obligaciones. Mientras que la segunda es la facultad de disponer de los derechos y responder por las obligaciones, es decir, la capacidad para intervenir en un proceso por sí mismo o mediante la persona autorizada para ello.

En virtud de esta distinción, la Sala concluye preliminarmente que no es estrictamente necesario ser persona natural o jurídica para tener capacidad para ser parte y comparecer al proceso.

  1. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso de los consorcio y uniones temporales

Dentro de las providencias analizadas, en una primera oportunidad la Corte efectuó un análisis del objeto o finalidad que tienen los consorcios y uniones temporales, determinado lo siguiente: “Las uniones temporales, así́ como los consorcios, son alianzas estratégicas entre organizaciones de contratistas o empresariales que buscan aumentar su competitividad empleando sus recursos y fuerzas técnicas, económicas y financieras para la realización de proyectos de contratación altamente especializados o intensivos en capital, y en el cual se preserva la autonomía jurídica de los sujetos asociados”[2].

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha considerado tradicionalmente que los consorcios y uniones temporales no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por las obligaciones a su cargo debido a que las responsabilidades en la ejecución del contrato están a cargo de las personas que los integraran. Con base en esta concepción, se ha considerado que estas formas asociativas de carácter contractuales carecen de capacidad para ser parte y comparecer al proceso por sí solas. (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426 y CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043)

Sin embargo, la Corte consideró pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal. De esta manera no debe constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente.

Las razones que sustentaron el cambio de criterio fueron las siguientes:

i. El hecho de que un grupo de personas o asociaciones carezca de personalidad jurídica no es siempre razón suficiente para afirmar que no puedan configurar una relación jurídico procesal y en esa medida ser sujeto procesal. Una cosa es la personalidad jurídica y otras diferente es la capacidad procesal, sin que deban confundirse estas dos nociones jurídicas.

ii. El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 les otorga plena capacidad para celebrar contratos estatales y, en ese sentido, a pesar de ser entidades sin personería jurídica, la ley los considera legalmente capaces para adquirir derechos y obligaciones.

iii. Se tuvo en consideración la Sentencia de Unificación del 25 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que estableció la posibilidad de que estas asociaciones pueden ser sujetos procesales por activa o pasiva, en cuanto son titulares de derechos y obligaciones.

En ese sentido, la Sala consideró que si la ley le reconoce atributos específicos a los consorcios y uniones temporales para celebrar contratos estatales y tal capacidad contractual trasciende a la de ser parte y comparecer al proceso en tanto titulares de derechos y obligaciones, no tendría sentido alguno afirmar que son ajenos a los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones laborales en las que tales entes se ven involucrados para cumplir los compromisos contractuales de los proyectos públicos que emprendan; por ende, no hay razón alguna que permita indicar que carecen de la facultad para ser titulares y hacer efectivos tales derechos y obligaciones en un proceso judicial del ámbito laboral.

Por otro lado, la Sala también examinó el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que define el contrato de trabajo como «aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración», el cual podría llevar a concluir que la parte empleadora debe ser necesariamente una persona jurídica o natural. Sin embargo, se consideró que no puede pasarse por alto que para la época de expedición del Código, la figura de los consorcios y uniones temporales no existía y más aún cuando el mundo laboral ha transitado por importantes transformaciones jurídicas, sociales, tecnológicas y productivas. Por ende, actualmente no se puede ignorar que existen nuevos sujetos y organizaciones empresariales que actúan como verdaderos empleadores, como ocurre con los consorcios y uniones temporales.

Adicionalmente, vale la pena recordar que el Derecho del Trabajo es un derecho que capta las realidades. Por ello, la jurisprudencia ha sostenido que «el derecho del trabajo y de la seguridad social se construye sobre realidades y verdades» (CSJ SL4360-2019), de manera que antes que permanecer inmóvil y expectante frente a las transformaciones del mundo, el Derecho del Trabajo debe adaptarse a ellas para cumplir su misión de proteger a los trabajadores.

Por consiguiente, afirmar que los consorcios y uniones temporales no tienen capacidad contractual laboral, y que, por tanto, quien debe suscribir los contratos de trabajo es alguno de los miembros de esas organizaciones, o que solo estos últimos pueden comparecer al proceso, podría generar distorsiones entre lo que está formalmente en el contrato y lo que sucede en la realidad. De allí que estas figuras asociativas deban poder ser empleadores.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que bajo la jurisprudencia actual de la Corte, los consorcios y uniones temporales puede ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, sin necesidad de constituir un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, teniendo así plena autonomía la parte demandante de vincular al proceso únicamente al verdadero empleador (consorcio o unión temporal) o de vincular a su vez a sus integrantes, los cuales podrían terminar respondiendo de forma solidaria.

Finalmente, la postura de la Sala deja grandes expectativas de cara a la modificación y unificación de criterios con respecto a la capacidad que tienen los consorcios y las uniones temporales como verdaderos empleadores, no solo respecto a los procesos judiciales, sino también con relación a asuntos administrativos a los que deben enfrentarse estas figuras asociativas en calidad de empleadores como la comparecencia a algunos trámites administrativos ante el Ministerio del Trabajo. Asimismo, no estaría de más preguntarse si esta postura eventualmente trascendería a las sociedades de hecho, pues estas agrupaciones de personas que se unen con la finalidad de ejecutar una empresa también son sujetos de derechos y obligaciones según las normas del Código de Comercio.


[1] Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 25 de septiembre de 2013, Exp. 19.933

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL 676-2021 del 2021 del 10 de febrero de 2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.

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