El pasado martes 5 de noviembre, se llevó a cabo el «Simposio Acerca de la Reforma al CGP y al CPACA» organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad EAFIT.
Teniendo en cuenta la participación de nuestra firma en el marco de dicho evento, a continuación se presentan los principales asuntos tratados en relación con el proyecto de Ley No. 007 de 2019, por medio del cual se reforma la Ley 1437 de 2011:
1. La redistribución de competencias que propone la reforma exige una reingeniería de los despachos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que la norma encomendó al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo de Estado. Sin embargo, la reforma no les fija plazo a estas altas corporaciones para desarrollar e implementar tan delicada tarea, muy a pesar de que las normas que modifican las competencias entrarían en vigencia al año siguiente de la promulgación de la ley.
2. La reforma perpetúa, por ahora, las competencias del Consejo de Estado como juez de instancia. Si bien la reforma asigna a los jueces administrativos la primera instancia de algunos asuntos cuya primera instancia se surte ante los tribunales administrativos -entre otras medidas de descongestión de la máxima corporación de lo contencioso administrativo-, el alcance de la redistribución propuesta es apenas limitado. Lo cierto es que de aprobarse el proyecto en los términos propuestos, los tribunales administrativos quedarían en serios aprietos de cara al cumplimiento de sus funciones, salvo que se cree en forma oportuna el número de despachos requerido para atender las nuevas competencias.
3. La nueva regulación del recurso de apelación de autos -efecto devolutivo por regla general y reducción del número de autos apelables-, así como el nuevo trámite de las excepciones previas -decisión previa a la realización de la audiencia inicial salvo que se requiera practicar pruebas-, indudablemente generará mayor agilidad en el trámite de los procesos.
4. La reforma no se ocupa del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual si bien ha brindado certezas, es contradictorio. Es la oportunidad para eliminar la exigencia según la cual la controversia que se somete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe estar sometida al derecho administrativo, la cual deviene inoperante por obra de los numerales 1 y 2 del propio artículo, y de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha inaplicado este requisito al momento de determinar la competencia de la jurisidcción administrativa para tramitar demandas en contra de actos proferidos por entidades públicas, con ocasión de trámites sometidos al derecho privado.
5. La reforma profundiza el carácter escrito del proceso administrativo. El único escenario reservado a la oralidad seguirá siendo la audiencia inicial.
6. En la regulación del trámite de la audiencia inicial debería incorporarse alguna referencia al procedimiento de contradicción de los dictámenes periciales aportados por las partes, de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011.
7. Debería modificarse el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 que regula la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades, en el cual se autoriza a las autoridades administrativas a negar la petición con base en 3 consideraciones, entre ellas una según la cual la autoridad administrativa puede plantear su desacuerdo con la interpretación de las normas hecha por el Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial, lo cual constituye un verdadero despropósito.
8. Se ha entendido que, tratándose de los particulares que no cuentan con dirección registrada para notificaciones judiciales, el término de traslado de la demanda inicia una vez se surte la respectiva notificación personal o por aviso del particular, con independencia que los demás demandados hayan sido o no notificados. Con el fin de superar dicho debate, sería deseable que la reforma incluyera una referencia expresa, en el artículo 200, a la naturaleza común del término de traslado, o podría simplemente indicarse que los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán al día siguiente de surtida la última notificación.
9. La modificación del artículo 125 de la Ley 1437 parece sugerir que los tribunales administrativos están facultados para unificar jurisprudencia, al afirmar que “Es deber de los magistrados ponentes y de las salas, secciones o subsecciones proponer a la sala plena del respectivo tribunal que dicte auto o sentencia en cualquier proceso a cargo de esa corporación, cuando establezcan que hay diversas posiciones interpretativas sobre un mismo punto de hecho o de derecho, en decisiones previas del tribunal. Si la sala plena así lo decide, proferirá auto o sentencia en el caso concreto”. Esta disposición debería ser corregida, pues abre una puerta inaceptable de cara a la función unificadora del Consejo de Estado.
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