La reforma al CPACA en 10 puntos

Actualidad legal | 27 de octubre de 2020

El pasado 22 de octubre, en el marco de las Jornadas de Derecho Administrativo realizadas conjuntamente por la Universidad EAFIT, la Universidad de Antioquia y la Universidad Pontificica Bolivariana, se llevó a cabo el panel sobre la reforma a la Ley 1437 de 2011 – CPCA en el que participó nuestra socia Carolina Ariza Zapata, en compañía de los magistrados William Hernández del Consejo de Estado y Jorge Iván Duque del Tribunal Administrativo de Antioquia. A continuación presentamos una síntesis del proyecto de ley que acaba de superar el primer debate en la Cámara de Representantes:

1. La Parte Primera del CPCA. En el trámite del proyecto ante la Cámara de Representantes se introdujeron algunos cambios a la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 -que no estaban incluidos en la versión original del proyecto de Ley-, con el objetivo de fortalecer el procedimiento administrativo a través de las tecnologías de la información, entre los cuales se destacan: los medios de acceso unificado a la administración pública, los medios de autenticación digital, el registro para el uso de medios electrónicos, la notificación electrónica, el expediente electrónico, la sede electrónica y la sede electrónica compartida. Cabe igualmente señalar la reforma de algunos términos y recursos del procedimiento administrativo fiscal, así como la introducción de la suspensión provisional de servidores públicos en el procedimiento administrativo fiscal a cargo de la Contraloría General de la República.

2. Fortalecimiento del Consejo de Estado como órgano de cierre. Con el fin de alcanzar el objetivo que conjuntamente se trazaron el Gobierno y el Consejo de Estado -originadores del proyecto de ley-, de lograr la descongestión del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el proyecto de ley opera una redistribución de las competencias de tal modo que los jueces administrativos conocerán de un mayor número de litigios en primera instancia -que antes eran de conocimiento de los tribunales administrativos-. A esos efectos, los topes para determinar la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia se modifican, siendo destacables los siguientes asuntos: (i) Nulidad y restablecimiento del derecho sobre asuntos cuya cuantía sea superior a 500 S.M.L.M.V. -en lugar de 300 S.M.L.M.V.-; (ii) Monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales con cuantía superior a 500 S.M..LM.V. -en lugar de 100 S.M..LM.V.-; (iii), Reparación directa cuya cuantía exceda 1.000 S.M..LM.V -en lugar de 500 S.M..LM.V.- y; (iv) deja de ser competencia de los tribunales administrativos en primera instancia la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la cual se radica en cabeza de los jueces administrativos con independencia de la cuantía-.

3. Doble instancia. Algunos asuntos de los que hoy conoce el Consejo de Estado en única instancia pasarán a ser competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, entre ellos los relativos a la propiedad industrial; la nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía de actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional, los actos proferidos por el Incoder y la Agencia Nacional de Tierras; los actos de revisión de la extinción de dominio agrario y recuperación de baldíos; la extinción de dominio de inmuebles urbanos y muebles, y los demás para los cuales no haya regla especial de competencia. Además, se crea en el Consejo de Estado la competencia “con garantía de doble conformidad” para la repetición contra algunos altos dignatarios y los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción.

4. Actuaciones a través de las tecnologías de las información y las telecomunicaciones. Se incorporan algunas disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 2020, entre ellas la exigencia al actor, al presentar la demanda, de enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, y de indicar los canales digitales. En consecuencia, desaparece el deber de remitir copias físicas de la demanda y sus anexos -salvo que se desconozca el canal digital del demandado-. El auto admisorio y el mandamiento de pago se notificarán mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales o al respectivo canal digital, salvo que se trate de personas del derecho privado que no cuenten con este último.
Se establece igualmente el deber de todas las autoridades judiciales de realizar por medios electrónicos todas las actuaciones susceptibles de surtirse en forma escrita, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

5. Celeridad del trámite procesal. En la búsqueda de fórmulas que permitan acortar los tiempos que duran los procesos judiales que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Adminsitrativo: (i) se eliminan los 25 días comunes que hoy se computan previo al inicio del término de traslado de la demanda; (ii) se modifica al trámite de las excepciones previas, las cuales deberán decidirse antes de la audiencia inicial, salvo que se requiera practicar pruebas, (iii) se introduce la sentencia anticipada; (iv) se transforma la regulación de los recursos ordinarios, de tal forma que se limitan los eventos en que procederá el recurso de apelación, el cual podrá presentarse en subsidio del recurso de reposición -que procederá contra todos los autos, salvo norma legal en contrario-, (v) y se concederá, por regla general, en el efecto devolutivo; (iv) se elimina la audiencia de conciliación hoy prevista dentro del trámite de apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia previsto en el atículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y; se dictan reglas para la expedición de providencias por parte de de jueces, salas, secciones y subsecciones.

6. Menor litigiosidad. Con el fin de disminuir la litigiosidad entre entidades públicas, se faculta a la Sala de Consulta y Srevicio Civil para Emitir concepto, a petición del Gobierno nacional o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación con las controversias jurídicas que se presenten entre entidades públicas del orden nacional, o entre estas y entidades del orden territorial, con el fin de precaver un eventual litigio o poner fin a uno existente.

7. El dictamen pericial. El proyecto de ley aclara y simplifica la regulación sobre la prueba pericial, en particular su trámite de contradicción. Se conserva el sistema mixto que autoriza a las partes a aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete, sin perjuicio de que el mismo sea decretado de oficio. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, su contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso. De ser decretado por el juez a solicitud de parte, el proyecto de ley contempla un trámite que implica la comparecencia del perito a la respectiva audiencia. Con el fin de que puedan aportar el dictamen paericial o contradecirlo, se faculta a las entidades públicas a acudir a la contratación directa para seleccionar los expertos requeridos a esos efectos.

8. Antinomias. La reforma pretende superar algunas contradicciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, entre ellas: (i) la evidente contraposición entre lo dispuesto en el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 243 sobre autos apelables y; (ii) la contradicción que existe entre los artículos 180 numeral 9 y 229 y siguientes con lo regulado en el artículo 125 sobre competencia para proferir decisiones sobre medidas cautelares. Es notorio el esfuerzo que se hizo para simplificar las reglas sobre la competencia relacionada con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que imponen sanciones disciplinarias.

9. Trámite de los recursos extraordinarios. El proyecto de reforma introduce una serie de ajustes al recurso extraordinario de revisión y al de unificación de jurisprudencia, sobre su procedencia, trámite, efectos y facultades del juez.

10.Creación de nuevos despachos y dotación de recursos para su funcionamiento. Con el fin de lograr la adecuada implementación de las reformas, el proyecto de ley ordena al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo de Estado, realizar los análisis necesarios y tomar las decisiones correspondientes sobre la demanda esperada de servicios de justicia y la creación de nuevos despachos judiciales con el personal requerido y su distribución a nivel de circuitos y distritos judiciales. Sin embargo, la entrada en vigencia del nuevo régimen de competencias no se condicionó a la previa reestructuración orgánica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual pone en riesgo el éxito de la reforma propuesta.

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