Mora flotando sobre fondo amarillo

La consensualidad del contrato de seguro y sus efectos en el pago de la prima

Actualidad legal | 5 de mayo de 2022

En un pronunciamiento del pasado 1 de diciembre de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[1], sentó su posición en torno al momento a partir del cual debe comenzar a contabilizarse el plazo máximo con que cuenta el tomador para el pago de la prima y, en consecuencia, desde cuándo puede entenderse que opera la terminación automática por mora.

En la demanda se pretendía que se declarara la responsabilidad contractual de la aseguradora, derivada de la ocurrencia de un siniestro con cargo a una “Póliza de Seguro de Equipo y Maquinaria”. El contrato de seguro fue modificado por solicitud de la asegurada con el propósito de que se incluyera una nueva retroexcavadora dentro de los bienes asegurados, circunstancia que generó una prima adicional para cubrir el respectivo riesgo, que nunca fue pagada por el tomador, a pesar de que la sociedad intermediaria había notificado al asegurado la aceptación de la aseguradora y la fecha de inicio de la nueva cobertura.

El demandante sostuvo que nunca existió mora por no haberse entregado el certificado modificatorio que ampliaba la cobertura de la póliza. Por su parte, la aseguradora argumentó que la prima no fue pagada dentro del término previsto en la ley, para el caso, un mes, por lo cual se incurrió en mora, produciendo la terminación automática del contrato de seguro.

A efectos de resolver el litigio, la Corte expuso las siguientes consideraciones:

  1. El contrato de seguro, a partir de la modificación que el artículo 1º de la Ley 389 de 1997 le hiciera al artículo 1036 del Código de Comercio, pasó de ser solemne a simplemente consensual, perfeccionándose en el momento en que el tomador y el asegurador acuerdan los elementos esenciales de aquel (art. 1045 C. Co.). Esto eliminó la póliza como signo objetivo de su celebración y perfección.
  1. La póliza dejó de ser constitutiva del contrato y su función, en consecuencia, quedó limitada a servir de medio probatorio, sin que se haya establecido como el único elemento idóneo para ello, pues como dispone el artículo 1046 del Código de Comercio “(e)l contrato de seguro se probará por escrito o por confesión”. La obligación del asegurador de entregar la póliza al tomador dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato se estableció “con fines exclusivamente probatorios”[2], esto es, únicamente con el propósito de que aquel pueda tener en su poder un documento con el cual pueda acreditar el negocio jurídico celebrado.
  1. Cuando el artículo 1066[3] del Código de Comercio fue concebido y reformado, el contrato de seguro era solemne y, por tanto, había una conexión inescindible entre el negocio jurídico mismo y la póliza, de modo que el perfeccionamiento de aquél derivaba de la suscripción de esta última por el asegurador. Eso explica que la referida disposición haya atado el pago de la prima a la entrega de la póliza y/o sus certificados modificatorios.
  1. En consecuencia, estimó la Corte que actualmente no se puede tener la fecha de la entrega de la póliza al tomador por parte del asegurador como el punto de partida para contabilizar el término para el pago de la prima, por cuanto contradice frontal y abiertamente la reforma operada por la Ley 389 de 1997, en tanto que ella asignó a la póliza una función “exclusivamente” demostrativa del contrato de seguro.
  1. Así pues, se debe entender que dicha disposición quedó derogada tácita y parcialmente, entendiendo que será la celebración del contrato de seguro (o sus modificaciones) -y no la entrega de la póliza- el hito a partir del cual habrá de contabilizarse el referido término, al surgir de ese momento las obligaciones propias del contrato celebrado.

En consecuencia, la Corte no casó la sentencia del Tribunal de instancia, arguyendo que la obligación del tomador de pagar oportunamente la prima fue incumplida y condujo a la terminación automática del contrato de seguro, dejando claro que el término para el pago de la prima corre dentro del mes siguiente a la celebración del contrato, esto es, desde la concurrencia de voluntades del tomador y del asegurador sobre los elementos esenciales del contrato o, en el caso de adiciones o modificaciones, desde el acuerdo concurrente de dichos intervinientes respecto de tales cambios.

Finalmente, consideramos que el análisis de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia objeto de este escrito resulta de suma relevancia en la medida en que dota de certeza el término a partir del cual deberá comenzarse a contabilizar el término para el pago de la prima. No obstante, debe señalarse la dificultad que podría derivarse en ciertos casos para la determinación de la fecha exacta de la celebración del contrato y/o de las modificaciones, lo que pone en entredicho la favorabilidad para el asegurado de la consensualidad del contrato de seguro. A estos efectos, cobra relevancia la actuación de los intermediarios de seguros a la hora de advertir dicha situación a los tomadores y/o asegurados, toda vez que, su desconocimiento podría acarrear en la terminación automática del contrato de seguro.

1. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 1 de diciembre 2021 (SC5290-2021) M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

2. Artículo 1046 del Código de Comercio.

3. Artículo 1066 del Código de Comercio: “Pago de la prima. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella”.