Acceso a la Información Pública. Parte I

Actualidad legal | 17 de agosto de 2021

El acceso a la información pública es uno de los derechos fundamentales menos explorados por la doctrina nacional y por los jueces en términos generales. Tal vez esto ha sido así porque normalmente se suele confundir a este derecho fundamental con el derecho de petición1. Esta confusión ha conducido a que en ocasiones los jueces, en sede de tutela, consideren que la mera afirmación de la autoridad pública de que cierta información está sometida a reserva legal es suficiente para que, en lugar de pretender una protección constitucional, el peticionario deba acudir al trámite del recurso de insistencia a efectos de que sea el Juez Contencioso Administrativo quien resuelva de manera definitiva sobre la reserva o no de la información pública solicitada. Esta es la postura que han venido sosteniendo algunos Jueces Administrativos del Circuito de Medellín y, más sorprendente aún, el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Recientemente, conocimos de la acción de tutela que presentó una peticionaria en contra del Instituto Nacional de Vías – Invías – para que esta autoridad le hiciera entrega de una información económica y financiera de la entidad de la cual conoció un Juzgado Administrativo de la ciudad de Medellín2. El Invías dio respuesta extemporánea a las peticiones de la ciudadana y, como si fuera poco, advirtió que parte de la información que solicitó la peticionaria no podía ser entregada porque esta gozaba de reserva legal pues el artículo 61 del Código de Comercio prescribe que los papeles del comerciante solo pueden ser consultados por sus propietarios o quienes estos autoricen, así como por los accionistas en compañías comerciales en virtud del derecho de inspección. El Juez Administrativo al que le correspondió conocer de dicha acción constitucional, resolvió negar el amparo del derecho de petición y de acceso a la información pública de la peticionaria pues, a su juicio, se configuró el hecho superado en la medida en que el Invías había dado, no solo una respuesta de fondo, sino que además esta era congruente y precisaba el fundamento legal de la razón de la negativa del Invías a entregar la información pública solicitada.

Cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia debió resolver sobre la apelación que la ciudadana presentó en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, esta corporación consideró que lo que debió haber hecho el Juez de primera instancia fue declarar la improcedencia de la acción de tutela ya que la ciudadana disponía de otro mecanismo para la satisfacción del derecho de acceso a la información pública el cual era el recurso de insistencia. Para llegar a esta conclusión, reprodujo las consideraciones del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín en el sentido de afirmar que (i) la respuesta del Invías había sido de fondo e (ii) indicaba de forma “precisa la disposición legal que impide la entrega de la información” 3.

La posición asumida por el Juzgado Contencioso Administrativo del Circuito de Medellín que conoció de la tutela presentada por la ciudadana en contra del Invías, así como por el Tribunal Administrativo de Antioquia contrarían la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional respecto al contenido que debe tener la respuesta de cualquier entidad pública cuando niega el acceso a la información solicitada por el peticionario bajo el supuesto de una reserva legal.

En sentencia C – 274 del 5 de marzo de 2013, la Corte Constitucional recogió las reglas jurisprudencias que deben observarse por parte de los sujetos obligados al momento de negar el acceso a la información pública. Concretamente, deben recalcarse dos reglas de importancia constitucional, a saber: (i) que la limitación al acceso a la información pública esté amparada de manera precisa y clara en una norma de orden legal o constitucional y (ii) que la autoridad obligada responda por escrito al peticionario y motive suficientemente su negativa a entregar la información pública pues la carga de demostrar la existencia de la disposición legal que limita el acceso a información pública, así como la necesidad de mantener en secreto dicha información por afectar y/o amenazar intereses constitucionalmente protegidos, es de la autoridad y no del ciudadano4. Cuando quiera que una o ambas reglas sean transgredidas por la autoridad obligada, el amparo constitucional por la vía de la acción de tutela es el mecanismo idóneo con el que dispone el ciudadano a efectos de lograr la protección del derecho al acceso a la información pública.

En resumen, no basta con que una autoridad pública se ampare en la existencia de una disposición legal y/o constitucional cualquiera para negar a un ciudadano el acceso a la información pública; se requiere, además, que dicha disposición en verdad contenga una limitación clara y precisa frente a la divulgación de la información pública, a la vez que el sujeto obligado debe motivar mediante la demostración suficiente por qué divulgar dicha información pone en riesgo intereses constitucional y legítimamente protegidos por la Norma Superior. Un ejemplo concreto de la aplicación de la interpretación válida definida por la Corte Constitucional es la sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín en el proceso con radicado No. 05001430300320200019001. En esta sentencia, el Juez de tutela confrontó la motivación que había hecho un particular en ejercicio de funciones públicas en su escrito de negativa a entregar la información solicitada por el peticionario, con las reglas constitucionales definidas por la Corte Constitucional en la sentencia C – 274 de 2013. En concreto, el Juez de tutela concluyó que la negativa detrás de un aparente Secreto Profesional no era más que un “recurso retórico” que usó el Interventor de un Contrato Estatal para negarse de manera arbitraria a entregar la información pública solicitada. En consecuencia, el Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín concluyó que el contenido de la respuesta escrita del accionado no se ajustaba a las reglas constitucionales y jurisprudenciales para negar el acceso a la información pública solicitada, por lo que procedió al amparo constitucional de este derecho fundamental al peticionario.

Como acaba de verse, las posturas asumidas por el Juzgado Contencioso Administrativo del Circuito de Medellín que conoció en primera instancia de la tutela presentada por una ciudadana en contra del Invías, así como por el Tribunal Administrativo de Antioquia contrarían las reglas jurisprudenciales previstas por la Corte Constitucional en sentencia C – 274 del 05 de marzo de 2013. El reproche concreto que este tipo de decisiones merece es la falta de una simple y básica confrontación entre el contenido de la respuesta otorgada por la entidad, con las disposiciones a partir de las cuales aquella funda la supuesta negativa a entregar la información pública solicitada por el peticionario. Si el Juzgado Contencioso Administrativo de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Antioquia hubieran acudido a esta operación lógico – jurídica hubieran debido haberse preguntado, entre otras cosas, si la autoridad que alega la reserva de los papeles del comerciante es un verdadero comerciante, cuál es el régimen de los documentos producidos por la entidad que alega la reserva, cuál es la “naturaleza” de los recursos por los que se está indagando, así como si el contenido de la respuesta estaba suficientemente motivado.

Por el contrario, debe destacarse la decisión del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín quien para resolver si debía o no amparar el derecho fundamental de acceso a la información pública, aplicó con rigor las reglas jurisprudenciales definidas por la Corte Constitucional en la sentencia C – 274 del 05 de marzo de 2013. En su momento, el Juez de tutela confrontó el contenido de la respuesta del particular en ejercicio de función pública con las reglas previamente descritos y que fueron definidas por la Corte Constitucional. A partir de esta confrontación, el Juez de tutela concluyó que, lejos de constituir una verdadera reserva legal, los argumentos de la autoridad pública constituían una forma de evasión de la ley al punto que definió a los argumentos del particular como “recursos retóricos”. Justamente, son este tipo de análisis los que se esperan del juez de tutela a efectos de impedir el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades de cara a la protección efectiva del derecho de acceso a la información pública. Por lo pronto, queda esperar que esta última forma de resolución del debate en sede de tutela sobre el contenido de las razones que llevan a las autoridades públicas a negar el acceso a la información pública sea la que empiecen a adoptar los Jueces Administrativos en la ciudad de Medellín, de tal manera que se observen adecuadamente las reglas jurisprudenciales definidas por la Corte Constitucional.


  1. En una posterior entrega de esta serie trataremos de distinguir entre el Derecho de Petición y el Derecho de Acceso a la Información Pública. Por lo pronto, diremos que ambos derechos han tenido regulaciones diferenciadas a partir de dos cuerpos normativos: de un lado, la ley 1437 de 2011 cuyo primer capítulo fue sustituido por la ley 1755 de 2015 y, de otra parte, la ley 1712 de 2014.
  2. Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín. Sentencia de tutela del 10 de marzo de 2021. Radicado No. 05001333301720210007100.
  3. Tribunal Administrativo de Antioquia. Sala Quinta de Decisión. Sentencia de tutela del 19 de abril de 2021. Radicado No. 05001333301720210007101.
  4. Corte Constitucional. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C – 274 del 5 de marzo de 2013. Ver. No. 3.1.4. y siguientes, así como el juicio de constitucionalidad de los artículos 19 y 29 del proyecto de Ley Estatutaria No. 228 de 2012.

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