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Acceso a la Información Pública. Parte II

En anterior publicación1, se expusieron algunas posturas que han venido dando los jueces de tutela al resolver sobre la vulneración o no del derecho fundamental de acceso a la información pública. Para resumir el anterior escrito, advertimos que algunos jueces de tutela desconocen una de las reglas de decisión prescritas por la Corte Constitucional en la sentencia C – 274 de 2013 a través de la cual el órgano de cierre del sistema jurídico colombiano estudió la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 156 de 2011 cuyo propósito principal era la regulación del derecho fundamental de acceso a la información pública. En concreto, con cierta frecuencia los jueces de tutela omiten observar el condicionamiento al cual quedó sujeta la constitucionalidad de los artículos 19 y 28 de la ley 1712 de 2014 -exequibilidad condicionada-, en el sentido de que es la autoridad pública quien tiene la carga de la prueba –el deber de demostrar a partir de un material probatorio sólido– de acreditar que es constitucionalmente admisible limitar el acceso de los particulares a cierta información que, prima facie, es considerada como de carácter público.

En nuestra anterior publicación se vio cómo un juez de tutela omitió por completo cualquier valoración probatoria de la respuesta otorgada por la autoridad pública y, de paso, resolvió negar el amparo constitucional de este derecho fundamental porque, en apariencia, la entidad dio una respuesta de fondo a la petición del ciudadano. En contraposición, otro juez de tutela aplicó esta regla de decisión judicial prescrita por la Corte Constitucional para amparar el derecho fundamental de acceso a la información pública tras considerar que la respuesta del particular en ejercicio de función administrativa era “retórica” y tenía como único propósito negar de manera arbitraria la entrega de la información pública solicitada.

Podrán preguntarse por qué es importante –si es que lo es– pretender distinguir entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho de petición. Pues bien, a continuación, se presentan algunas razones por las que en un Estado Social de Derecho resulta de la mayor relevancia considerar el acceso a la información pública como un derecho fundamental autónomo e independiente del derecho de petición.

I. El derecho fundamental de acceso a la información pública es sustancialmente diferente del derecho de petición.

A grandes rasgos, el derecho de petición2 es comprendido como la facultad de toda persona de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, los particulares que ejercen función pública o los particulares cuando se pretende la defensa de otro derecho fundamental. En consecuencia, el destinatario de la petición tiene a su cargo la obligación de responder, no solo de forma pronta, sino también de fondo y sobre cada una de las peticiones del ciudadano. Sin embargo, el legislador fue autorizado para imponer el cumplimiento de ciertos requisitos de forma por parte de las peticiones respetuosas. Aunque mínimos, estos requisitos formales son: (i) la identificación del peticionario, (ii) la designación de la autoridad a quien va dirigida, (iii) el objeto de la petición, (iv) fundamentos de la petición (hechos), (v) la relación de los documentos que acompañan la petición y (vi) la firma del solicitante.

A su turno, el derecho fundamental de acceso a la información pública, por el contrario, es la garantía de toda persona a estar y permanecer informada de las gestiones públicas del Estado y los particulares que ejercen función pública bajo los límites constitucionalmente admisibles3. Es decir, a través del ejercicio de este derecho, el ciudadano no solo podrá conocer sobre la existencia de la información pública, sino también podrá obtener la reproducción de esta en cualquier medio –digital, físico, etc.-. Lo anterior significa que la única respuesta que se puede esperar de una autoridad pública cuando se le cuestiona por la existencia o necesidad de reproducción de información pública es que esta haga entrega de la información solicitada. Así pues, la distinción entre el derecho de petición y el acceso a la información pública recae justamente en la garantía que representa este último para estar y permanecer informado frente a las gestiones públicas de tal manera que el ciudadano pueda ejercer libremente control sobre el ejercicio del poder público, como una de las principales manifestaciones del sistema democrático representativo y participativo4.

Como se acaba de ver, entre el derecho de petición y el derecho de acceso a la información pública existe una relación de género y especie, pues el derecho de petición es un vehículo a través del cual se satisface el derecho de acceso a la información pública.

A partir de aquí se resaltan dos cuestiones de relevancia constitucional: la primera, el principio de máxima publicidad y, la segunda, la reserva legal o constitucional como único límite al acceso a la información pública.

II. Principio de máxima publicidad: las autoridades deben responder de buena fe y publicar la mayor información posible que sea de fácil acceso al público

Cuando hacemos referencia a que el derecho fundamental de acceso a la información pública es una manifestación del principio democrático y participativo, solo decimos que, a primera vista, la mayoría de la información que produce el Estado y los particulares en ejercicio de función pública debe ser susceptible de conocimiento por parte de cualquier ciudadano. Esto es comúnmente conocido como el principio de máxima publicidad, es decir, que el Estado y, en general, todo aquel que sea considerado como una autoridad o particular en ejercicio de función pública debe poner en conocimiento del ciudadano toda la información que está bajo su custodia. Esta obligación se satisface con la publicación de la información en sus páginas web o divulgándola de forma masiva.

Pero no basta con que la información esté disponible. También el obligado -autoridad pública o particular en ejercicio de función pública – deberá entregar la información cuando le sea solicitada. A modo de ejemplo, si se quisiera conocer la totalidad de los contratos de concesión o de obra pública que ha suscrito o que se encuentren en ejecución por parte del Instituto Nacional de Vías -Invías- al dirigirle un correo electrónico a un funcionario de la entidad o a través del canal designado para recibir solicitudes, el Invías estará obligado a entregar esa información y, si se le solicita, a reproducir todos los contratos de concesión o de obra pública. Aquí, contrario a lo que ocurre en ocasiones en sede de tutela, no es suficiente con que el Invías, o cualquier otra entidad pública, afirme que la información está publicada en el Secop o en su página web. Esos portales digitales tan solo son una forma de facilitar el acceso a la información, pero de ninguna manera suplen la obligación de la autoridad pública de hacer entrega de los documentos solicitados.

Lo anterior, con mayor razón, pues si existe otro elemento diferenciador del derecho de acceso a la información pública del derecho de petición es que no existe el deber del ciudadano de justificar o motivar su petición.  Esto encuentra justificación en que la simple solicitud del ciudadano es suficiente para entender que su única pretensión es estar y permanecer informado, de ahí que las autoridades públicas o los particulares en ejercicio de función pública no pueden negar la entrega de la información pública solicitada bajo la premisa de que la petición de información se encuentra indebidamente fundada5.

En resumen, el principio de máxima publicidad se refleja, tanto en la obligatoriedad de la publicación y/o distribución del mayor número de información en los canales digitales de las autoridades públicas, como en la obligación de entregar la información sin dilaciones y en cumplimiento del principio de buena fe, siempre que esta le sea requerida por el ciudadano. En consecuencia, jamás podrá ser una forma de satisfacción del derecho de acceso a la información pública la simple mención por parte de una autoridad pública de que la información está publicada en su página web o en algún otro canal digital6.

III. El único límite admisible para acceder a la información pública es la reserva legal o constitucional

Aunque parezca algo propio del sentido común jurídico, el único límite para conocer y obtener información pública es la existencia de una norma jurídica expresa de orden legal o constitucional que limite y/o prohíba la reproducción de la información. ¿Qué significa que la información solicitada pueda ser denegada con fundamento en una reserva legal o constitucional? Al menos, lo siguiente:

  1. Que la autoridad pública no puede negar la existencia de la información. Por el contrario, debe indicar que esta existe pero que no es posible su reproducción a los ciudadanos por una expresa prohibición legal o constitucional.
  2. Que la autoridad pública demuestre la existencia de la prohibición legal o constitucional. Por lo tanto, constituye una violación al derecho a acceder a la información pública el que la entidad atribuya a una información pública la condición de reserva legal sin demostrar, de un lado, la existencia de la reserva legal o constitucional y, por el otro, que dicha prohibición se extiende hasta la información solicitada.

En definitiva, estas son algunas de las razones por las que es importante distinguir entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho de petición. Cualquier afectación o limitación del derecho fundamental de acceso a la información pública es inadmisible y constituye una afrenta a los principios participativos democráticos y representativos en los que se funda un Estado Social de Derecho.

 

1. Lozano Salazar, Miguel. Acceso a la Información Pública. Parte I. 2021. Disponible en: https://www.arizaymarin.com/actualidad-legal/acceso-a-la-informacion-publica-parte-i/

2. Artículo 23 Constitución Política de 1991 y sentencia C – 951 del 04 de diciembre de 2014 en la que se hizo la revisión integral del proyecto de ley estatutaria No. 65 de 2012.

3. Corte Constitucional. Sentencia C – 274 del 09 de mayo de 2013.

4. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia del 19 de septiembre de 2006. Esta sentencia es particularmente importante porque el Estado chileno ocultó información pública a varios periodistas para evitar que se conociera el daño al medio ambiente que representaba la deforestación en parte del territorio chileno.

5. Artículo 3 Ley 1712 de 2014. Principio de no discriminación. De igual forma, ver artículo 25 de esta misma ley.

6. De manera desafortunada, algunos jueces en sede de tutela han considerado que las autoridades públicas cumplen con la protección del derecho a la información pública cuando responden “de fondo” a las peticiones del solicitante aún cuando no le hubiera sido otorgada la información pretendida.

 

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