Inicio > Publicaciones > El caso del Estatuto de Valorización de Rionegro

El caso del Estatuto de Valorización de Rionegro

La distribución de competencias entre las autoridades locales en materia de valorización
El caso del Estatuto de Valorización de Rionegro

Ariza & Marín demandó algunas disposiciones del estatuto de valorización municipal de Rionegro, a través de las cuales se delega en el Alcalde la determinación del sistema y el método para calcular el beneficio general y la tarifa con base en los cuales se determina la contribución por valorización.

La contribución especial de valorización ha sido uno de los principales instrumentos jurídicos de los que se han valido las autoridades para financiar proyectos de obras públicas a lo largo y ancho del territorio nacional. En 2018, el alcalde municipal de Rionegro anunció su interés de financiar un total de doce obras en este municipio a través de la contribución especial de valorización. Para lograr su cometido, inició el proceso de factibilidad y determinación de la capacidad económica de la tierra, según las competencias que le fueron delegadas por el Concejo municipal de este municipio. Este proceso culminó con la distribución del cobro de la contribución especial de valorización por parte del alcalde municipal de Rionegro por medio de la Resolución 939 del 16 de octubre de 2018.

No es un secreto que la contribución especial de valorización ha generado una fuerte oposición por parte de cierto sector de la población de este municipio quien ha alegado la arbitrariedad en la fijación de este tributo. Uno de los principales argumentos que la comunidad ha puesto de presente, es que el método a partir del cual se calculó la tarifa que le fue impuesta a cada uno de los propietarios de los predios gravados no fue discutido en los escenarios de representación popular, de tal manera que su determinación fue el resultado de la decisión unilateral del alcalde municipal de este municipio. Por su parte, el alcalde municipal ha defendido su proyecto de valorización bajo el argumento de que su actuación se ha regido según las competencias que le fueron delegadas por el Concejo municipal de Rionegro a partir del Estatuto de Valorización del municipio [1] . ¿Quién tendrá la razón?

Esta semana, hemos presentado una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple por medio de la cual pretendemos la nulidad de algunas disposiciones del Estatuto de Valorización – Acuerdo 045 de 2013 -. En particular, se solicita la nulidad de las disposiciones que prescriben la forma de cálculo del Beneficio General, así como el método para determinar la tarifa. Pero ¿por qué demandar? En Ariza & Marín creemos firmemente que el Concejo municipal de Rionegro incurrió en una extralimitación funcional al delegar en la persona del alcalde municipal, no solo la facultad para fijar la tarifa de la contribución especial de valorización -según lo autorizado por la ley-, sino además la determinación del método y el sistema, sin que este órgano de representación popular fuera competente para delegar una competencia propia indelegable.

Al respecto, el artículo 338 de la Constitución Política de 1991 ordena que, cuando los órganos de representación popular – Congreso de la República, Asambleas Departamentales y Concejos municipales – deciden delegar en la autoridad administrativa – presidente, gobernador o alcalde – la competencia para fijar la tarifa del tributo, los órganos de elección popular deberán determinar el método y el sistema. Lo anterior significa que estos dos últimos elementos del tributo son indelegables por parte de los órganos ya referidos. Al respecto, tanto el Consejo de Estado como nuestro Tribunal Constitucional [2] , han ordenado que, en estos casos, los órganos de representación popular deberán determinar concretamente el método y el sistema, sin que se incluyan términos ambiguos, oscuros o vagos que impidan, a partir de criterios de hermenéutica jurídica, la concreción de estos dos elementos.

En el caso particular de la contribución especial de valorización, el Consejo de Estado ha ordenado que la determinación de estos elementos del tributo – sistema y método – debe hacerse a partir de “directrices técnicas y limitaciones que garanticen a los contribuyentes certidumbre acerca de la forma en que es calculada y cobrada la tarifa [3]. Las directrices técnicas no pueden ser otras que métodos matemáticos, estadísticos, valuatorios, entre otros modelos que faciliten la individualización de la tarifa y que deben hallarse en los actos expedidos por los órganos de representación popular que para el caso de Rionegro es su Concejo municipal. Sin embargo, en nuestra demanda se pone de presente que la indeterminación de los términos usados por el Concejo municipal de Rionegro a la hora de definir el Beneficio General permite concluir, sin asomo de duda, que este órgano de representación popular omitió una definición del método y del sistema a partir de lo ordenado por la Constitución y la ley.

La ausencia de determinación del método y el sistema por parte del Concejo municipal de Rionegro se tradujo en un acto de delegación tácita a favor del alcalde municipal, quien terminó determinando, a su arbitrio, el método y el sistema a emplear en el cálculo de este tributo. En conclusión, esta actuación representa todo lo que el Constituyente primario pretendió evitar con la prescripción constitucional del artículo 338: el abuso de la competencia impositiva por parte de los gobernantes y la inseguridad jurídica en desfavor de los ciudadanos.

Esperamos que la jurisdicción contencioso-administrativa encuentre en nuestros argumentos razones más que suficientes para declarar la nulidad de las disposiciones del Estatuto de Valorización objeto de censura, de tal manera que se restablezca la legalidad resquebrajada y se envíe un mensaje a las autoridades administrativas para que ejerzan sus competencias dentro de los límites de la Constitución y la ley, como debe ser en un Estado de Derecho.

[1] Entrevista W Radio del 26 de diciembre de 2018 a Mónica Echavarría y Andrés Julián Rendón. Consultado de la página web de la W Radio el 11 de septiembre de 2019 https://www.wradio.com.co/noticias/regionales/estamos-berracos-por-el-monto-del-cobro-de-la-valorizacion-de-rionegro-vocera-local/20181226/nota/3842490.aspx

[2] Corte Constitucional. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljud. Sentencia C – 891 del 31 de octubre de 2012.
[3] Consejo de Estado. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 05 de julio de 2018. Exp. 21.895

Otras Publicaciones

Levantamiento del velo corporativo en procesos de responsabilidad fiscal

El velo corporativo es una figura fundamental en el derecho societario que cumple una función protectora. El velo permite resguardar y separar el patrimonio personal de los socios de aquel de la sociedad que ha sido constituida como una persona

Transacciones con partes interesadas.

Cuando los administradores de una sociedad son parte interesada en una transacción con la misma sociedad, tanto la transacción como la responsabilidad del administrador deben ser escrutadas bajo criterios estrictos y astringentes. El administrador interesado en la transacción se encuentra

¿Terminó la Corte Constitucional con la posibilidad de pactar ítems de obra extra en los contratos de precios unitarios? Análisis de la sentencia SU-214 de 2022.

A diferencia de los sistemas anglosajones, las decisiones judiciales en Colombia están lejos de conformar un sistema de consulta y decisión organizado, coherente o confiable; por ello y ante este contexto, las sentencias de unificación jurisprudencial (en adelante “SU”) son

¿Potato Potahto? El conflicto originado entre Colombia y la Unión Europea a propósito de la importación de “papas fritas congeladas” ante la Organización Mundial del Comercio

¿Qué tan frecuente es que, como consumidores, divaguemos sobre las posibles consecuencias macroeconómicas que subyacen a la compra de unas simples “papas fritas congeladas”1? Con seguridad que no es muy frecuente que solamos preguntarnos por estas “banalidades”. Sin embargo, y

OPAs y deberes fiduciarios

Las recientes ofertas públicas de adquisiciones (en adelante “OPAs”) lanzadas para adquirir la participación accionaria del Grupo Empresarial Antioqueño (en adelante el “GEA”) han generado un efecto contradictorio en los diferentes actores del mercado. De un lado y desde la

La Ley de Emprendimiento como medida de acción afirmativa

El 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069 de 2020, conocida como la Ley de Emprendimiento. Esta norma buscó propiciar el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de emprendimientos y empresas en Colombia, al establecer modificaciones sustanciales al Sistema

La perspectiva de género como método orientador de la actividad judicial

El artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, le impone al juez el deber de “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga”. El deber